REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2.005
194º y 145º

ASUNTO Nº KP01- P -2004-001314

Visto el escrito suscrito por el Abogado (a) Rosa pumilla Parili, actuando en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:

La presente averiguación es iniciada en fecha 25 de noviembre del 2004, en virtud del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela en la que dejan constancia de que en labores de patrullaje por el Barrio Bella Vista y la Avenida Ribereña de Barquisimeto Estado Lara, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al darle la voz de alto evadió a la comsión e ingresó a un inmueble ubicado en la calle 45, verda 3, del Barrio Bella Vista de ésta ciudad, por lo que los funcionarios en compañía de unos testigos procedieron a realizar un allanamiento en dicho inmueble sin orden judicial, encontrando 25 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con una sustancia en forma de polvo en su interior de presunta droga; igualmente encontraron 13 envoltorios confeccionados en material sintético transparente y 7 envoltorios elaborados en papel de periódico con restos vegetales en su interior.

En vista de los hallazgos los funcionarios procedieron a aprehender a las personas que se encontraban dentro del inmueble, ciudadana JOSELIN PASTORA MAVACIAS VARGAS, CARLOS JAVIER LINAREZ Y FRANCISCO ADAN GARCÍA.

En el resultado de las experticias química y botánica ordenada por la Fiscalía, se constató que los 25 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, todos con una sustancia en forma de polvo en su interior, eran COCAINA con un peso neto de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos y los 13 envoltorios confeccionados en material sintético transparente y 7 envoltorios elaborados en papel de periódico, todos con restos vegetales en su interior, eran MARIHUANA con un peso neto de ciento setenta y dos (172) gramos.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Carlos Arrollo, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación.

Los resultados de las experticias toxicológicas practicadas a los ciudadanos aprehendidos dieron como resultado lo siguiente: PASTORA MALVACIAS, no se le localizaron restos de ninguna sustancia tóxica; CARLOS JAVIER LINAREZ, no se encontraron restos de ninguna sustancia tóxica; FRANCISCO ADAN DIAZ, no se encontraron restos de ninguna sustancia tóxica.

En consideración de lo explanado anteriormente la Fiscalía del Ministerio Público solicita se declare la nulidad absoluta del registro efectuado en fecha 25/11/2004, en el inmueble ubicado en la calle 45, vereda 3, del Barrio Bella Vista, de ésta ciudad así como los actos derivados del referido registro por constituir una evidente violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico el cual sólo puede ser allanado mediante orden judicial; Nulidad Absoluta que ésta juzgadora decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público solicita sea declarado el sobreseimiento a favor de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni existen bases para solicitar el fundado enjuiciamiento de los ciudadanos investigados o de persona alguna.

Esta juzgadora en virtud de la nulidad absoluta declarada de una de las actuaciones investigativas en el presente asunto, especificada supra es por lo que considera pertinente la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del registro efectuado en fecha 25/11/2004, en el inmueble ubicado en la calle 45, vereda 3, del Barrio Bella Vista, de ésta ciudad así como los actos derivados del referido registro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° a favor de los ciudadanos JOSELIN PASTORA MALVACIAS VARGAS CI 15.778.633, CARLOS JAVIER LINAREZ, CI 16.796.794 Y FRANCISCO ADAN GARCIA, CI 11.581.948, en relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas en fecha 28 de noviembre del 2004, la cual era la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez a la semana, para lo cual se ordena actualizar los registros en el sistema informático JURIS 2000. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 7 SECRETARIO


ABG. ASTRID LISCANO