REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP01-S-2004- 025594

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(ACUERDO REPARATORIO)


Corresponde a este Tribunal Fundamentar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme lo establecido en los artículo 48 º6 y 318 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano BLADIMIR PASTOR BRANT BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, Soltero, nacido el 17-03-1977, de 28 años de Edad, Cédula de Identidad Nº 12.934.520, hijo de Luis Ramón Brant González y de Maritza del Carmen, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la calle 01 con vereda 7ª del Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de una panadería, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio; según lo señalado en el artículo 40 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:


En fecha 23 de Mayo del 2005, se realizó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio, ya que en todo momento corrió con los gastos para la recuperación de la niña. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Representación Legal de la Víctima, quien manifestó, que el Ciudadano Bladimir Pastor Brant, ya identificado, cumplió con el Acuerdo Reparatorio el cual consistió en la cancelación de los Gastos relacionados al Accidente sufrido por Yelinder Adriana López Morillo (menor), como lo fue la cancelación de exámenes médicos, tomografías, hasta la total recuperación de la niña, estando conforme con la actuación y buena voluntad del ciudadano Bladimir Pastor Brant.

Inmediatamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso al haber oído la manifestación de voluntad tanto de su defendido así como de la Representación Legal de la víctima, pide le sea aceptado el Acuerdo Reparatorio propuesto, en consecuencia le sea Extinguida la Acción Penal y sea Decretado el Sobreseimiento en la presente causa; la Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a que el Tribunal aceptara el Acuerdo Reparatorio cumplido y aceptado por la víctima, solicitando le sea Extinguida la Acción Penal y le sea Sobreseída la causa al imputado, conforme a lo establecido en los Artículos 48 º 6 y 318 º 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado habiendo Oído la Exposición de las partes Acuerda; habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos de la Medida Alternativa de la cual se está haciendo uso Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, y oída la opinión favorable por parte del representante del Ministerio Público; Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º3, ambos de la Norma Adjetiva; Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley : Se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en Virtud de que la representante de la víctima manifestó que el imputado cumplió con La Reparación del Daño: Se Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º 3, ambos de la Norma Adjetiva. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 4

Luís Martínez