REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013319
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 9° (A): Abg. María Parra
IMPUTADO (S): Luis Enrique Benavides Ortiz
DEFENSOR PRIVADO (A): Abg. Alfredo Almao
DECISIÓN: MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 28-11-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que registra un asunto pendiente signado con el N° KP01-P-2004-000556, el cual se le sigue por ante en Tribunal de control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

El Imputado: LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ Me encontraba en la casa de la comadre Gloria Pérez, estábamos reunidos y de repente fuimos a comprar unas empanadas, dos muchachas y yo estaba en la esquina, en eso pasan unas personas corriendo y unos policías detrás de ellos, me dan la voz de alto y me llevan detenido y a las muchachas las soltaron, hoy es que me entero que es por un arma que me detienen y todos los familiares estaban presentes, vieron cuando nos llevaron, eso fue a una cuadra de mi casa. Cuando me detienen andaba en compañía de Elizabeth Pérez y Loida Pérez que son hijas de la comadre.”

La Defensa Privada Abg. Alfredo Almao, quien expuso: “Rechazo las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, no existen elementos, de manera fehaciente para estimar que su representado haya sido autor o participe del hecho que se le imputa y por cuanto él mismo ha cumplido a cabalidad sus presentaciones, es por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no registra antecedentes penales y su conducta ha sido buena, tiene arraigo en el país, invocó el 1er aparte del artículo 256 Ejusdem, es todo”.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y por la fecha en que ocurre, no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos, que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público: Con el Acta Policial suscrita por el funcionario Alberto Reina y Julio Peraza, de fecha 26-11-2005, donde narran los pormenores de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego, en el cual, fue encontrada en la altura de la cintura del lado derecho, adherida a su cuerpo, ocultándolo entre sus vestimentas. Con la planilla de registro de cadena de custodia donde se hace una descripción del arma de fuego incautada, tipo revólver, calibre 38MM de (6) tiros, marca PUCARA, cacha de material sintética de material negro sin serial, con (4) cartuchos calibres (38) sin percutir y (2) percutido del mismo calibre.

TERCERO: De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa, que el delito que se le imputa al ciudadano: LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, no excede de (10) en su limite máximo, así mismo este Tribunal observa que aún cuando presenta en el sistema Juris 2000, un asunto pendiente con la nomenclatura KP01-P-2004-000556, en relación al mismo, el imputado y su defensa manifestaron que tiene (1) año y (5) meses cumpliendo con su régimen de presentación, en consecuencia este Tribunal considera que pudiera ser satisfecha la medida de coerción personal con un medida de arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 numerales 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 12.436.231, nacido en fecha 06-07-73, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de César Benavides y de Edilia Ortiz, residenciado en la Urbanización la Carucieña, avenida 2 sector 2, calle 17, casa N° 93, Barquisimeto, estado Lara; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento abreviado y la aprehensión de flagrancia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo, a objeto de que informe el record de presentaciones del referido ciudadano. CUARTO: OFICIESE A LA JUEZ DE CONTROL N° 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E INFORMESELE DE LA PRESENTE DECISIÓN. OFICIESE A LA COMANDANCIA DE ESTE ESTADO, INFORMANDO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. REMITASE AL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)