REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 414-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.706.010, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.081, en contra de la decisión dictada en fecha 02-11-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la causa seguida al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Mayrene Miquilena.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, en su carácter de víctima, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante, que los hechos que dieron origen a la presente causa no se corresponden con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, puesto que al imputado de actas al ser presentado ante el Juez de Control, se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando la apelante que el ciudadano Romer Jiménez incurrió en principio en dicho delito, para posteriormente configurarse en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido a -su criterio- de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial y declaración del ciudadano Obando Gutiérrez.
Continúa alegando la recurrente, que en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los hechos no se corresponden con el derecho invocado por la Vindicta Pública, considerando que los mismos se subsumen en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que considera que no se encuentra ajustada en derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Aduce además la apelante, que la Jueza de Control debió apartarse de la solicitud fiscal y darle a los hechos la calificación jurídica que se adecue a los mismos, puesto que el Ministerio Público durante el acto de audiencia preliminar hizo una precalificación del hecho punible, siendo la misma revisable por el Juez, ya que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Así mismo, la accionante señala el contenido de los artículos 326, 330, 331 numeral 2, 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 334 de la Constitución Nacional. A tales efectos, la recurrente cita sentencia N° 2358, de fecha 03-10-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al cambio de calificación jurídica.
TERCERO: Alega la recurrente en este motivo de denuncia, que la Jueza de Control al no hacer uso de la facultad conferida por la ley, en cuanto al cambio de calificación jurídica se refiere, le ha causado un gravamen irreparable como parte en el proceso, puesto que los hechos ocurridos pusieron en riesgo su vida, la cual a su juicio se encuentra en peligro. En tal sentido, la apelante señala la sentencia N° 3267, de fecha 20-11-03, que trata sobre los derechos de las víctimas en el proceso.
Igualmente indica la accionante, que la decisión impugnada vulnera el debido proceso, ello en relación a las partes ante la ley, por tratarse de la protección de sus intereses y la reparación del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Carta Magna, citando doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez, sobre su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”.
Por último, concluye la apelante que existe omisión por parte del Ministerio Público tanto en la solicitud, como en la exposición rendida ante el Juez a quo, referida a la forma de aprehensión del imputado de actas, la cual estima se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, señalando que tal circunstancia se desprende del acta policial y acta de entrevista.
PETITORIO: La apelante solicita se revoque la decisión impugnada, modificándose la calificación jurídica a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas, sugiriendo los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitando se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 252 y 253 ejusdem y, por último, se decrete la aprehensión por flagrancia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La defensa ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
ÚNICO: Alega la defensa que rechaza los planteamientos establecidos en el presente medio de impugnación, puesto que el titular de la acción penal es la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que durante el acto de presentación de imputados el Ministerio Público solicitó al Juez de Control le otorgara al ciudadano Romer Jiménez una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
Aduce además quien contesta, que el proceso se encuentra en la fase de investigación, la cual está siendo dirigida por el Ministerio Público. Así mismo, manifiesta que en relación a lo denunciado por la víctima al señalar que el Tribunal debió apartarse de la precalificación atribuida por la Vindicta Pública, considera al respecto que la decisión se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos, indica el contenido del artículo 7, numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 20 de la Constitución Nacional.
Continúa alegando la defensa, que los argumentos formulados por la apelante en cuanto al cambio de calificación conforme a lo establecido en los artículos 326 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos son válidos para la fase intermedia y de juicio oral respectivamente, y no para la fase de investigación, la cual determinará si procede o no el cambio del tipo penal para la acusación.
Concluye manifestando que en relación a la solicitud presentada por la accionante sobre decretarse el procedimiento abreviado en la presente causa, la misma no es procedente puesto que en la investigación han surgido testimonios y experticias que son necesarias para llegar a la verdad procesal.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayrene Margarita Miquilena, y sea ratificada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados al ciudadano Romer Jiménez.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2225-05, dictada en fecha 02-11-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Romer Ysrael Jiménez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39, numeral 5° de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Mayrene Miquilena y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los motivos de denuncias interpuestos, por estar los mismos íntimamente vinculados. En tal sentido, arguye la accionante que los hechos que dieron origen a la presente causa no se corresponden con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, puesto que al ciudadano Romer Jiménez al ser presentado ante el Juez de Control se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos en el Código Penal y en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo que a criterio de la misma éstos se subsumen en los tipos penales de Ocultamiento de Arma de Fuego y Homicidio Calificado en grado de frustración, alegando además, que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 252 y 253 ejusdem.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos sugerida por la víctima -Ocultamiento de Arma de Fuego y Homicidio Calificado en grado de frustración-, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado Romer Ysrael Jiménez Delgado, en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Mayrene Miquilena.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).
Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito (sic) de PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, y los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y MAYRENE MIQUELENA...” (folio 20).
2) Parte motiva de la decisión impugnada:
“...se decreta... MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ordinal 5° del artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia (...omississ...) por la presunta comisión de los delitos (sic) PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS...” (vuelto folio 21).
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión a título de autoría de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Mayrene Miquilena, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado de autos se encontraba ajustada a derecho.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, y en contraposición con lo denunciado con la defensa, quienes aquí deciden consideran que la Jueza de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos antes señalados, determina que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica de los tipos penales a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas, sin cambiar la misma, por lo que no se vulneró el debido proceso, en relación de las partes ante la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Carta Magna, como lo ha denunciado la accionante del presente medio recursivo.
Por otra parte, arguye la apelante que existe omisión por parte del Ministerio Público tanto en la solicitud, como en la exposición rendida ante el Juez a quo sobre la forma de aprehensión del imputado de actas, la cual a su criterio se produjo conforme lo establecido en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, circunstancia que se desprende del acta policial y acta de entrevista. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que la Jueza de Control, decretó el procedimiento a proseguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Público, por la facultad expresa que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe en actas lo denunciado por la víctima en este punto controvertido, por lo que quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente en el presente medio de impugnación. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 2225-05, dictada en fecha 02-11-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2225-05, dictada en fecha 02-11-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2984-05
DCL/lpg.-