REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 411-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-2062-05, dictada en fecha 24-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la accionante, que en la decisión impugnada la Jueza de Control se contradice cuando señala que del acta policial, inspección ocular y declaración testimonial, se evidencia la comisión de un hecho punible; así mismo, que existen elementos de convicción que suponen que el imputado es autor del mismo, concluyendo que puede garantizarse el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Continúa señalando la recurrente, que el caso de marras el procedimiento está relacionado con la materia de “drogas” cuyas penas son elevadas y los beneficios para este tipo de delito son limitados, siendo que a criterio de la apelante en el caso de marras se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea aplicada una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, ya que se trata de una detención flagrante conforme lo establece el artículo 373 del citado texto legal.
Por otra parte, el Ministerio Público alega que no existe la determinación del peso de la sustancia incautada, no obstante no le está dado a los funcionarios aprehensores en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la facultad de determinar el peso de la sustancia incautada, puesto que los mismos no son expertos en la materia. A tales efectos la Vindicta Pública cita Sentencia de fecha 04-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-116.
Arguye además la apelante, que los delitos sancionados en la citada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son graves puesto que se debe atender el bien jurídico protegido y en estos casos existe una pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Al respecto la accionante cita Sentencia de fecha 28-03-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C99-098.
PETITORIO: La apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la decisión apelada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas ejercida por la abogada en ejercicio Nancy Ruiz Tolosa, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
ÚNICO: Señala la defensa el contenido de los artículos 23, 29 y 271 de la Constitución Nacional, alegando que el Estado venezolano tiene la obligación de adaptar en el derecho interno, procedimientos que permitan garantizar la investigación y el castigo de los responsables por los crímenes de lesa humanidad, previéndose el derecho que tienen las personas de acudir ante los Tribunales nacionales y posteriormente a la jurisdicción internacional.
Igualmente, indica la defensa el contenido del artículo 7 del Estatuto de Roma; asimismo cita sentencia dictada en fecha 28-03-2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Angulo Fontiveros, mediante la cual se declaró como crímenes de lesa humanidad a los delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-2062-05, dictada en fecha 24-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado ROBINSON ENRIQUE MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la recurrente que en la decisión impugnada la Jueza de Control se contradice cuando señala que del acta policial, inspección ocular y declaración testimonial, se evidencia la comisión de un hecho punible; así mismo, que existen elementos de convicción que suponen que el imputado es autor del mismo, concluyendo que puede garantizarse el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo que a criterio de la apelante en el caso de marras se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea aplicada una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:
“...existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ROBINSON ENRIQUE MONTIEL URDANETA, es el autor o participe (sic) en la comisión del mismo. Ahora bien, cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación que lo hacen lícitos lo cual evidencia la comisión de un hecho punible de acción Pública que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo de las actas y de las evidencias incautadas surgen elementos de convicción que hacen suponer su participación o Autoría (sic)del referido imputado, ahora bien, teniendo en cuenta que en el Sistema Acusatorio Venezolano, tiene como principios rectores la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, considera esta Juzgadora en atención a las circunstancias del procedimiento, no existiendo conducta predelictual del imputado ni la cantidad exacta en peso de la sustancia incautada, que el presente proceso puede garantizarse como (sic) la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (folios 59 y 60).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; así como que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano ROBINSON ENRIQUE MONTIEL URDANETA en el referido delito, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y por cuanto la recurrente en el caso de marras alega que el caso de marras está relacionado con la materia de “drogas” cuyas penas son elevadas y los beneficios para este tipo de delito son limitados, a tales efectos se observa que en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es preciso recordar que en fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo dicho tipo penal en su artículo 31 una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior tomando la mitad del mismo, por lo que la pena que podría aplicársele sin estimar ninguna circunstancia sería nueve (09) años de prisión, la cual esta Sala toma en consideración las disposiciones legales contenidas en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal vigente.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es evidencia de que el imputado de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, se observa que el imputado no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa tal y como lo aseveró la Jueza que dictó la decisión recurrida que l proceso puede garantizarse con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron decretadas al imputado de actas, todo ello basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En otro sentido, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público al indicar que no existe la determinación del peso de la sustancia incautada, puesto que no le está dado a los funcionarios aprehensores -en dichos procedimientos-, la facultad de determinar el peso de la sustancia incautada, puesto que los mismos no son expertos en la materia. Este Tribunal de Alzada considera que es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 4C-2062-05, dictada en fecha 24-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-2062-05, dictada en fecha 24-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 411-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2977-05
DCL/lpg.-