REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de diciembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 412-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Guzmán Antonio Ocando Atencio, en contra de la decisión N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 22-11-05 según decisión N° 370-05, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto sólo en cuanto a la denuncia referida a la impugnación de la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito de ampliación a la acusación fiscal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación basándose en la siguiente denuncia:
ÚNICO: Señala la apelante que en la decisión recurrida, la Jueza de Control admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la ampliación de su escrito acusatorio de fecha 29-07-05, el cual fue posterior al presentado en fecha 30-06-05, evidenciándose en las actas que las mismas resultan extemporáneas, puesto que la audiencia preliminar fue fijada para el día 04-08-05 y la representación fiscal consignó el escrito de ampliación el día 01-08-05, lo que quiere decir, tres días antes de la celebración de la citada audiencia, vulnerándose en consecuencia el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la accionante que se declare con lugar el presente medio de impugnación, y se declare la nulidad de la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye la Vindicta Pública, que en fecha 29-07-05 estando en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal del plazo fijado para la celebración del acto de la audiencia preliminar, siendo ésta el día 04-08-05, ofreciendo pruebas testimoniales para ser presentadas en el contradictorio, señalando que el Ministerio Público tuvo conocimiento de dichos medios de pruebas en fecha 27-07-05, posterior a la presentación del escrito acusatorio, admitiéndolas la Jueza de Control por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se ratifique la decisión impugnada en cuanto a la admisión del escrito acusatorio en contra del imputado de actas, por considerarlas ajustadas a derecho.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al imputado Guzmán Antonio Ocando Atencio por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual el referido Juzgado admitió la acusación fiscal interpuesta fiscal interpuesta y los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Alega la accionante que en la decisión recurrida, la Jueza de Control admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la ampliación de su escrito acusatorio de fecha 29-07-05, el cual fue posterior al presentado en fecha 30-06-05, evidenciándose en las actas que las mismas resultan extemporáneas, puesto que la audiencia preliminar fue fijada para el día 04-08-05 y la representación fiscal consignó el escrito de ampliación el día 01-08-05, lo que quiere decir, tres días antes de la celebración de la citada audiencia, vulnerándose en consecuencia el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es de advertir que para resolver un recurso no sólo basta la relación de los hechos, es necesario que se promuevan con el mismo los fundamentos en que se basa la pretensión y en la revisión de las actas que integran la presente compulsa de apelación, no se observa que fuera promovido ningún instrumento que fundamente tal recurso. Al respecto, es pertinente señalar el criterio de del procesalista RENGEL-ROMBER, A. en su obra “Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario”, que expresa lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide ni de las razones e instrumentos que justifican lo que se le pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad (Arts, 17 y 170 del C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…” (Autor y obra citados. Editorial Arte, Caracas 1994, p: 43).

De lo anterior, quienes deciden estiman pertinente señalar que es un deber de las partes cumplir con la carga procesal de suministrar oportunamente las pruebas pertinentes y necesarias, actuación exclusiva de quien promueve y que no puede ser suplida por los jueces. Por su parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Código de Procedimiento civil, expresa:
“...Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En este orden de ideas, el cuarto aparte el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: “El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia”. Ahora bien, de las actas que integran la presente compulsa de apelación, no se constata lo denunciado por la defensa de actas en el presente medio de impugnación, aún cuando la misma en dicho medio recursivo señaló que remitía las audiencias transcurridas desde la fijación de la audiencia preliminar, hasta la consignación de dicho escrito de acusación fiscal, siendo ésta una carga procesal del accionante.
En mérito a lo expuesto no puede valorar un sentenciador lo que no existe en las actas, y lo que no está en las actas no está en el mundo, razón por la cual atendiendo a los principios elementales del derecho, no existiendo los elementos que fundamentan la acción, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Guzmán Antonio Ocando Atencio, por vía de consecuencia confirma la decisión N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Guzmán Antonio Ocando Atencio. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 412-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2941-05.