REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 043-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A) ACUSADO: LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-01-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.682.573, vendedor de pescado hijo de Alfredo Ramón Albornoz y de Yoli Morales (difunta) y residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa 187 entrando por el pulí lavado las palmeras, Estado Zulia.
B) ACUSADO: EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-79, de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.053.392, hijo de Elio Mosquera y de Leida Bencomo y residenciado en el Barrio los Claveles, avenida 47, casa N° 97A -61, del Estado Zulia.
C) DEFENSA: Abg. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN.
D) FISCAL: Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
E) DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotrices y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
E) VICTIMAS: MELIXA JOSEFINA GUANIPA DE GANDICA, JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO, EL ORDEN PUBLICO.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando en su carácter de defensora de los penados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, en contra de la decisión N° 014-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2005, que declaró CULPABLE a LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MELIXA JOSEFINA GUANIPA DE GANDICA, como también COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO, una pena de DIEZ (10) años y SEIS (06) meses de presidio, y a EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MELIXA JOSEFINA GUANIPA DE GANDICA, como también COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole a cumplir una pena de ONCE (11) años y DIEZ (10) meses de presidio, en la causa llevada bajo el N° 2U-061-04
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Silvia A. Carroz de Pulgar que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2005, por auto motivado, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 02-12-05. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los ciudadanos acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite” , igualmente se encuentra presente la ciudadana abogada privada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, como parte recurrente en la presente causa, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta ciudad Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, quien se encuentra debidamente notificada de este acto. Ahora bien, esta Sala, encontrándose dentro del término para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, defensora del acusado, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 364 ordinal 1 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio violentó normas relativas al principio de inmediación cuando al darse inicio a la celebración de la audiencia oral y pública en el juicio seguido a sus defendidos en la fecha 11-05-2005, ya que el Tribunal admitió una segunda acusación impugnada presentada por el Ministerio Público y que nunca reunió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de tener conocimiento la Juez de Instancia, que la también impugnada por la defensa la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del día 15-04-2005, no fue anulada por la corte de apelaciones, Sala N° 3 en la decisión N° 011-05 de fecha 21-01-05, donde la nulidad no alcanzó dicha acusación fiscal, siendo además, que ambas acusaciones impugnadas por esta defensa, fueron admitidas por el Tribunal recurrido, las cuáles se fundamentan en algunos nuevos elementos probatorios que fueron recabados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con posterioridad la hecho flagrante, es decir, que el Ministerio Público verifico circunstancias fuera del hecho flagrante y a espaldas de los hoy penados para luego fundamentar sus dos (02) acusaciones.
Asimismo, expresa la apelante ha sido vulnerado el principio de inmediación así como la tutela judicial efectiva a sus defendidos, ya que el Ministerio Público, ya había presentado con mucha anterioridad su acusación Fiscal por ante el Tribunal cuarto de Juicio, donde se celebró la primera audiencia oral y pública de los penados de autos y dicho tribunal se pronunció con una nulidad absoluta, la cual fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no extendiéndose dicha nulidad hasta la primera acusación de fecha 15-07-2005, quedando en consecuencia tal acusación en plena vigencia y debido a ello el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, no debió admitir esa segunda acusación; además el artículo 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 179 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy T.S.J) , y en concordancia con el artículo 204 del Código Penal ( hoy 203), conmina los jueces para que en lo sucesivo, se abstengan de desaplicar los precedentes que con carácter vinculante emita la Sala Constitucional, so pena de incurrir en reiterado desacato. Por lo tanto la sentencia producida por el Tribunal recurrido es nula de toda nulidad por violación del debido proceso y así solicita sea declarada por la Corte de Apelaciones, sea revocada la misma y se le otorgue la libertad plena e inmediata a sus defendidos.
SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia la accionante de acuerdo al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, y del ordinal 6° del artículo 368 en relación con los artículos 169, 22 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha sentencia esta viciada de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de haberse limitado a dejar plasmado solamente los hechos atribuidos a los penados de autos por el Ministerio Público y de ningún modo dejó plasmado en dicha sentencia ni en el acta de debate del juicio oral y público, los alegatos de la defensa ni la apreciación y valoración de una prueba de la defensa, como lo es la inspección judicial que el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal practicó, previó traslado y constitución en la gerencia médica de AME ZULIA, ubicada en la avenida 10 entre calles 66 y 65 diagonal a la panadería LA Gran Sagres, sector la estrella, en la fecha del ocho de junio de 2005, donde se constató que para la fecha diez de mayo del 2004, tal gerencia medica recibió llamada telefónica a las 3: 30 horas de la tarde, para atender a la afiliada YOLY MORALES y progenitora del ciudadano LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y esta prueba fue solicitada por la defensa a objeto de demostrar que para esa fecha en que ocurrieron los hechos sus defendidos se encontraban, en la vivienda ubicada en la calle 97F del barrio Alfredo Sadel, entrando por el pulí lavado las palmeras, quienes fueron aprehendidos por Polimaracaibo, sin una debida orden de aprehensión ni mucho menos una orden de allanamiento, se introdujeron a la mencionada vivienda y fueron detenidos los penados de autos así como el ciudadano JOVANNY MORALES, a quien el mismo día lo dejaron en libertad, incurriendo dichos funcionarios en violación de morada o domicilio constitucionalmente garantizado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de igual manera el Tribunal tampoco apreció y valoró las pruebas documentales de tratamiento medico, informe medico y partida de defunción de la citada ciudadana, las cuales fueron promovidas por la defensa en el debate del juicio oral y público, y admitidas por el Tribunal, siendo ajuicio de la defensa silenciados todos estos elementos por el Tribunal Segundo de Juicio, con expresa violación del Debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada al silenciar por completo dichos elementos probatorios evacuados a favor de sus defendidos, es por lo que solicita se declare con lugar la presente denuncia, ordene la nulidad de la sentencia y ordene la libertad plena e inmediata de sus representados.
TERCER MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia la recurrente con apoyo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, ya que el tribunal a quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato de sus representados, en el sentido de que el día 10 de mayo de 2004 ambos se encontraban en la vivienda ubicada en la calle 97F del barrio Alfredo Sadel, entrando por el pulí lavado las palmeras de esta ciudad. Este alegato fue oportunamente esgrimido por sus defendidos al momento de ser presentados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la fecha del día 11-05-05, reproducido y recogido durante el debate oral.
Igualmente, la defensa manifiesta que presentó el testimonio de los ciudadanos JOVANNY MORALES, ANA CHIQUINQUIRA ARAUJO MORALES, YERINETH DESIREE ALBORNOZ MORALES, quienes se encontraban juntos en la mencionada residencia, y HECTOR ELIAS PEREZ PEREZ, un vecino que se encontraba cerca de dicha residencia con la finalidad de probar que sus defendidos estaban en la dirección antes citada, sin embargo la sentencia impugnada guarda silencia en relación a las pruebas evacuadas y ya mencionadas, las cuales sustentan el alegato de sus defendidos que no ha sido falso ni inverosímil y por el contrario, ha sido reforzado con el testimonio de los mencionados testigos.
Por lo tanto, el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que sus representados se hallaban en el lugar de los hechos y no en la señalada vivienda, le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado como lo es que sus defendidos si se encontraban dentro de la vivienda para el momento de ser detenidos, es por lo que solicita se declare con lugar el presente motivo de denuncia.
CUARTO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia la apelante de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia incurre en un falso supuesto cuando expresa:
“…el funcionario KELVIN CARRASQUERO, es perfectamente coincidente, en cuanto a la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por los funcionarios RENE MONTIEL y DARWIN RIOS en sus correspondientes deposiciones, quienes señalaran que efectivamente (10-05-04), una vez que recibieron el reporte radial del funcionario KELVIN JOEL CARRASQUERO, acerca de la persecución que se venía desarrollando, dando lujos de detalles de todos los hechos que el supra mencionado funcionario policial informaba por la referida vía de comunicación”.

Asimismo, expresa que no son contestes los funcionarios policiales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; siendo ello, una forma oscura y contradictoria y con ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Los (02) escritos acusatorios del Ministerio Público.
2.- La decisión N° 011 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3.- El acta del debate del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal de fecha 11-05-2001.
4.- Sentencia N° 019 de fecha 27-06-05.
5.- Acta de Inspección Judicial de fecha 08-06-05.
6.- Informe de Tratamiento Medico.
7.- Informe medico.
8.- Acta de defunción.

PETITORIO: Solicita la apelante sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia anule la sentencia recurrida y se le otorgue la libertad plena de sus defendidos.

II. CONTESTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuestos en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el Ministerio Público que las normas que la defensa denuncia como violentadas por el Tribunal Segundo de juicio no tienen ninguna relación con los hechos alegados por esta, pues el ordinal primero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a algunos de los requisitos de la sentencia como lo son la mención del tribunal que la dicta, la fecha de la misma, la identificación del acusado, y el artículo 326 se refiere a los requisitos que debe contener la acusación fiscal.
Asimismo, expresa que es cierto que el Ministerio Público el día 11-05-05, cuando se inició el juicio oral y público, consigno una segunda acusación, donde lo único diferente era la fecha, pues se estaba actualizando al día que se estaba presentando y que en esta segunda acusación se estaba eliminando una prueba documental que el Ministerio Público había ofrecido en la primera que era el acta de presentación de imputados que en la primera acusación el Ministerio Público ofreció esa acta como prueba documental porque en ella el Tribunal Noveno de Control al momento de escuchar e identificar a los imputados dejo constancia de sus características físicas y de la ropa que tenían puesta que era la misma que describían las víctimas que vestían los imputados al momento de cometer el hecho delictivo, pero esta acta de presentación fue anulada, y por ello se solicito al Tribunal que se considerara el mismo escrito acusatorio el segundo con los cambios presentados y explicados que eran únicamente la fecha de la presentación y la eliminación de una prueba documental, lo cual en nada cambia los hechos ni afectaba a los imputados, sino por el contrario una prueba documental que se había ofrecido en su contra que ya no tenia sentido porque había sido anulada.
Igualmente, expresa la Vindicta Pública que es absolutamente falso que la acusación presentada por el Ministerio Público se fundamente en nuevos elementos probatorios recabados por la Fiscalia con posterioridad al hecho flagrante y a espaldas de los hoy penados, pues las pruebas, que se ofrecieron para el juicio fueron las mismas que recabaron los funcionarios al momento de practicar el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy penados. No tiene cabida en la denuncia formulada por la defensa el alegato de que el Tribunal Segundo de Juicio incurre en desacato de la sentencia N° 1054 de fecha 07-05-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque desde ningún punto de vista la mencionada sentencia tiene aplicación en los hechos que nos ocupan en esta causa.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la violación del principio de inmediación por parte del tribunal recurrido alegada por la defensa tampoco guarda relación con la fundamentación del recurso, porque el legislador al referirse al principio de inmediación lo establece como el deber que tienen los jueces que han de dictar la sentencia de presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento y la defensa no alegó en ninguna parte de su denuncia que la Juez del Juzgado Segundo de Juicio no haya presenciado interrumpidamente el juicio y la incorporación de las pruebas.
SEGUNDO: Alega la representante Fiscal que la recurrente manifiesta que la sentencia carece del requisito de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, lo cual no tiene sentido porque dicha falta no es un requisito sino un vicio, y de interpretarse que la defensa lo denuncia como un vicio incurre asimismo en el error de englobarlo todo en un solo concepto cuando son diferentes, y cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 468 de fecha 13-04-00 para apoyar sus alegatos, igualmente señala que la Juez estableció en la sentencia recurrida de una forma razonada y congruente como obtuvo la convicción de que los acusados incurren en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo.
Indica asimismo, que es falso que la juez de la recurrida sólo haya dejado plasmado en la sentencia los hechos atribuidos a los acusados por el Ministerio Público, y que de ninguna manera haya plasmado los hechos alegados por la defensa, y cita por ejemplo que en el capitulo de la valoración de las pruebas debatidas en el juicio al analizar la deposición de l ciudadano HECTOR ELIAS PEREZ, la juez establece que la deposición de este ciudadano no es creíble y da una explicación de porque obtiene este convencimiento, que compara y aprecia el testimonio de GIOVANNY RAFAEL MORALES y lo relaciona con el testimonio de la ciudadana YERINETH ALBORNOZ y con respecto al testimonio de los acusados de autos y de los testigos de descargo ANA CHIQUINQUIRA ARAUJO MOLERO y YERINETH DESIREE ALBORNOZ MORALES, llegando a la conclusión que estos deben ser desechados por el tribunal porque con ellos no se desvirtúan las pruebas que obran contra los acusados. TERCERO: Alega la defensa que la sentencia dictada por el tribunal de la causa violentó lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no expresa de manera precisa y concisa la valoración que confiere al alegato de sus representados, lo cual no es cierto porque en el punto No. 12 del capítulo de la valoración de las pruebas debatidas en el juicio la juez hace un análisis de las declaraciones rendidas por los acusados y los concatena con los testimonios rendidos por los testigos de descargo mencionados en el punto segundo de este recurso, y aplicando las reglas de la lógica llega a la conclusión que la versión aportada por ellos es totalmente contradictoria a los resultados que arrojan las pruebas que obran contra los acusados y que estas pruebas no son desvirtuadas por los dichos de los acusados ni por los referidos testigos.
CUARTO: En relación a la cuarta denuncia de la defensa señala que en el capítulo de la sentencia denominado de los hechos y circunstancias debatidas en el juicio oral y público, en la parte de los testimoniales se encuentra un breve resumen de lo que depuso cada una de las personas que declararon en el juicio, por lo que se debe concluir que la juez en su sentencia si realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que considera acreditados y que la defensa está totalmente errada cuando afirma que existe una forma oscura y contradictoria con ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, nuevamente trata como sinónimos los conceptos de contradicción e ilogicidad, los cuales reiteradamente diferencia el máximo tribunal de la República, al explicar lo que significa cada uno de ellos y cuando una sentencia esta afectada por estos vicios.
Señala la representante Fiscal que de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio constituido de forma unipersonal, se desprende que la misma esta motivada en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la sentenciadora no obvio medio de prueba, analizo y concateno cada uno de ellos y según la sana crítica observando las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, realiza una concatenación de las razones de hecho con las razones de derecho.
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida es la que corresponde a la N° 014-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2005, que declaró CULPABLE a LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MELIXA JOSEFINA GUANIPA DE GANDICA, como también COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO, una pena de DIEZ (10) años y SEIS (06) meses de presidio, y a EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MELIXA JOSEFINA GUANIPA DE GANDICA, como también COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole a cumplir una pena de ONCE (11) años y DIEZ (10) meses de presidio, en la causa llevada bajo el N° 2U-061-04, la cual corre inserta en la causa desde el folio 187 al folio 215.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 02-12-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: los ciudadanos acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y ACUSADO EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite” , igualmente se encontró presente la ciudadana abogada privada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, como parte recurrente en la presente causa, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta ciudad Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, quien se encuentra debidamente notificada de este acto.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho contenidos en sus cuatro motivos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2860-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se le conceda a mis defendidos su libertad, otorgándoles una Medida Cautelar Sustitutiva”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso:
“…Peticiono que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar la misma ajustada a derecho, ya que cubre los preceptos legales exigidos por nuestro legislador, y la cual cursa inserta en la cusa identificada por esta Sala con N° 3As 2873-05”.
Se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, a quien se le hace del conocimiento que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y expresa, que: “…el se llama: LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, “y soy inocente”.
Se le concede la palabra al ciudadano EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, que esta amparado por el artículo 49 en su numeral 5 de nuestra carta magna, por lo cual expresa que “el se llama EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, “y no tengo nada que declarar”.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Alega la recurrente en su primer motivo de denuncia que hubo infracción del artículo 364 en su ordinal 1° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez admitió una segunda acusación que no reunía los requisitos del 326, a sabiendas que la anterior acusación presentada por la Fiscalia no fue anulada por la Corte de Apelaciones, admitiendo así el tribunal dos acusaciones, siendo que la nueva acusación recoge elementos probatorios recabados por la Fiscalia con posterioridad al hecho calificado como flagrante.
Sobre este aspecto, quienes aquí deciden al revisar las actas que conforman la causa original, se evidencia a los folios 76 al 94 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la causa, que se encuentra agregado escrito de la acusación fiscal presentada con ocasión del juicio oral y público, acto procesal que fue anulado, quedando a salvo dicha acusación, así como también se encuentra la acusación presentada con posterioridad por la Fiscalia del Ministerio Público la cual corre inserta a los folios 111 al 128 de la pieza tercera (compulsa de apelación), constatando que este segundo escrito presentado por la representante de la vindicta pública, difiere del primero en cuanto a que eliminó el ofrecimiento como prueba documental del acta de presentación de los imputados ante el juez de control y cambió la fecha a dicho escrito, todo lo cual en nada afecta a la defensa, pues le fue eliminada una prueba documental y la defensa, no obstante haber estado dicho escrito acusatorio agregado a las actas procesales le fue otorgado a la defensa un lapso para que se impusiera de tal escrito y pudiera realizar sus defensas de fondo, tal como lo hizo al reanudarse la audiencia del juicio, no afectando de nulidad absoluta la acusación admitida por el Juez durante la Audiencia Oral y Publica, pues se trata de los mismos hechos y las pruebas allí ofrecidas son las mismas presentadas por la Fiscalía al momento de la presentación de los acusados. En consecuencia de lo cual es menester declarar sin lugar el primer motivo del recurso. Así se decide.
Con relación al segundo motivo de denuncia, basado en el articulo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la recurrente expresa que la sentencia infringe lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 364 y el ordinal 6 del articulo 368 en relación con los artículos 22, 169 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio encontrándose viciada de falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues no valoro una prueba solicitada por la defensa y admitida por la juez, como lo fue una inspección judicial en la Gerencia Médica de Ame Zulia, ubicada en la avenida 10 entre calles 66 y 65 diagonal a la panadería “La Gran Sagres”, sector La Estrella, realizada el día 08 de junio de 2005 durante las audiencias orales y publicas, a los fines de constatar que en fecha 10 de mayo de 2004 recibieron una llamada telefónica a las 3:00 horas de la tarde para atender a la progenitora del acusado LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y constatar que ese día a esa hora sus defendidos se encontraban en la vivienda de la afiliada al servicio de Ame Zulia: YOLY MORALES y fueron detenidos al realizar los funcionarios un allanamiento en la morada de dicha ciudadana, no valorando el tribunal tal inspección, así como tampoco valoró las pruebas documentales presentadas por la defensa como lo fueron los informes médicos, tratamiento médico y el acta de defunción de la mencionada ciudadana. Esta ausencia de valoración a una prueba realizada durante la audiencia oral y pública en criterio de la defensa vicia de nulidad absoluta la recurrida, pues el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la decisión.
Con relación a este motivo del recurso, es importante acotar que no existe contradicción en la motivación cuando se deja de realizar el análisis de una prueba, el silencio de las pruebas aportadas al juicio no hace la sentencia ni contradictoria ni carente de logicidad, tampoco se violenta el principio de inmediación, pues todas las pruebas que ingresaron al proceso lo hicieron ante el Juez de la recurrida, en este caso el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en presencia de las partes.
Con relación a la falta de motivación y la contradicción en la motivación de la sentencia el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).
-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.
-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.


No obstante las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, acerca de lo que es falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el acta del debate, la sentencia recurrida, el escrito de apelación y el planteamiento realizado por la defensa en la audiencia oral celebrada en esta Sala, quienes aquí deciden han observado que, ciertamente se trató de un juicio oral y público abreviado, por haberse declarado la flagrancia durante la presentación de los hoy acusados ante el Juez de Control, razón por la cual la acusación fiscal y los planteamientos de defensa en contra de dicha acusación se realizaron al inicio de la audiencia oral y pública, antes de debatir la misma, la juez de la recurrida se pronunció, a solicitud de la abogada de la defensa acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas traídas a juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse justamente de un procedimiento abreviado, y si bien en ese momento la defensa no ofreció pruebas una vez ofrecidas las del Ministerio Público, lo hizo a medida que se desarrollaba las diferentes audiencia orales, aceptando o admitiendo la Juez Unipersonal, la prueba de inspección judicial ofrecida por la defensa, no obstante haberse opuesto la Fiscalia por considerarla no pertinente, Así la Juez de Juicio dispuso el traslado al sitio a inspeccionar, lo cual hizo conjuntamente con las partes intervinientes en el juicio, levantando la correspondiente Acta de Inspección Judicial, dejando plasmada en dicha acta la cosa a inspeccionar, ello a solicitud de la defensa.
Consideran quienes aquí deciden que se violentaron normas de estricto orden público, pues en ningún momento de la audiencia al serle presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la Acusación con las respectivas pruebas, la Juez Unipersonal se pronunció acerca de la admisión o no de dichas pruebas, solo manifestó que las pruebas de la Fiscalía eran pertinentes y necesarias, habiéndole solicitado la Fiscal un pronunciamiento acerca de la admisión, la juez no lo hizo, a lo cual estaba obligada pues tratándose de un procedimiento abreviado donde no se realiza la audiencia preliminar no significa que el Juez del Tribunal Unipersonal no se encuentre obligado a declarar la admisión o no de las pruebas ofertadas, pues ello es necesario para la realización del juicio; continuando así la celebración del juicio durante varias audiencias. Adicional a ello también ha podido constatarse que habiéndose opuesto la defensa a la renuncia de dos testigos la Juez manifestó que la Fiscalía podía renunciarlos pues la defensa no se había acogido a la comunidad de pruebas. Violentándose con ello principios fundamentales en relación con las pruebas como el principio de contradicción y el de comunidad de la prueba, así como normas relativas a la intervención del acusado en el proceso.
En este mismo orden de ideas, tenemos que durante la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público renunció a los testimonios de los ciudadanos JULIO SILVA, WILFREDO AGUILAR, EDINSON QUINTERO y OVAL SOTO, oponiéndose la abogada de la defensa a la renuncia del testimonio de los ciudadanos EDINSON QUINTERO y OVAL SOTO, y relacionado a ello, la Juez realizó el siguiente pronunciamiento, el cual puede leerse del acta de debates, al folio 107, lo siguiente:
“...(Omisis)...Seguidamente el tribunal observa a la defensa que tuvieron la oportunidad de acogerse a la comunidad de pruebas ofertadas por el ministerio Publico y no lo hicieron, ya que la ciudadana Defensora Dra. SOFIA ALARCÓN luego de escuchar la acusación fiscal interpuso cuatro excepciones como punto previo las cuales fueron contestadas en la misma audiencia por la Juez Profesional, habiéndose declarado las mismas sin lugar ,(sic) se prosiguió con la audiencia y se escucho a la defensa en su discurso de apertura, ocasión en la cual no invocó el mérito favorable de las mismas, no ofreció pruebas en descargo de sus defendidos; ....(Omisis)... la defensora Sofía Alarcón invocó el mérito favorable de las pruebas, sin manifestar que se acogía a la comunidad de ellas en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición realizada en cuanto a la renuncia hecha por la Fiscal del Ministerio Publico...(Omisis)....”

La Sala Constitucional con relación al principio de la comunidad de pruebas ha establecido:
“De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual tiene sin lugar a dudas tiene aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.” (Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Sentencia N° 181, del 14-02-2001) (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Razón por la cual no podía la Juez de Juicio impedir que dos testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, y renunciados por dicha representación fiscal al final de la recepción de las pruebas, fuesen llamados a juicio a declarar a solicitud de la abogada de la defensa, pues tales pruebas, fueron admitidas por la juez, y pertenecen al proceso, razón por la cual pueden ser aprovechadas por la parte que no las haya propuesto, pronunciamiento que violentó el derecho a la defensa al impedir la contradicción de las pruebas del proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto del juicio oral y público de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a las nulidades que:
“...(Omisis)...en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...(Omisis).” (Sentencia 890 del 29 de mayo de 2001, Sala Constitucional)

Así, revisada la sentencia recurrida puede evidenciarse que dicha Inspección judicial no obstante haber sido realizada por la Juez Unipersonal durante el curso del juicio oral y publico, la misma no fue valorada ni a favor ni en contra de la parte que la propuso. A ello venia obligado el Juez de juicio, pues, una vez admitida una prueba, ella pertenece al proceso y debe ser analizada como tal prueba, concatenándola con las demás pruebas traídas al juicio para establecer los hechos que crea el juzgador puedan derivarse de tal prueba y de la relación que guarda con los hechos objeto del juicio. Al aceptar realizar tal inspección la juez debió explicar en la sentencia, el mérito probatorio de tal inspección, muy especialmente, al haber sido prueba de descargo, pues lo contrario violenta el debido proceso y la justicia ya que la prueba cumple la finalidad de buscar la verdad para la realización de la justicia, siendo por ello indispensable que el juez establezca en su sentencia la certeza de la existencia o no del hecho objeto del proceso, lo cual no ocurrió en el caso de marras, es por lo que le asiste la razón a la recurrente de autos con relación a la falta de análisis de la prueba de inspección Judicial realizada en fecha 08-06-2005, durante la celebración del juicio oral y público, declarando con lugar el presente motivo de de denuncia. Y así se decide
Habiéndose constatado la violación de normas jurídicas atinentes a las formalidades esenciales para la validez de los actos procesales que causan indefensión a las partes, ya que la contradicción de las pruebas es esencial a los fines del ejercicio del derecho de defensa por parte de quien esta siendo acusado, siendo que la defensa es un derecho fundamental, rodeado de garantías, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual condeno a los acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotriz y a éste último también como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los otros motivos del recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadano abogada SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, en su carácter de defensor de los acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual condeno a los acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotriz, y a éste último también como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la sentencia aquí anulada.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 043-05.-


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3As 2873-05.
SCdeP/nc.-