REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA Nº 041-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARE, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 74, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, en virtud de las violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y de Seguridad Jurídica de su defendido, señalando como órgano agraviante a la jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, quien regente el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Dicha acción de Amparo la fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 44 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de noviembre del presente año, se admitió la acción de amparo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión dictada en fecha 09-08-2005 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
II. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
El ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARE, alegó como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:
Alega el accionante que en fecha 06 de septiembre de 2005, solicitó una medida cautelar sustitutiva de detención judicial, por razones humanitarias, a favor de su defendido QUIVA TUDARE, con fundamento en los artículos 256, 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional, explanando las razones de salud de su representado, de 63 años de edad, enfermo permanente de hipertensión arterial, quien sufriera un accidente cerebro vascular hace más de cinco años, sufriendo progresivamente de perjuicios en su salud física y mental, ya que está afectado de una enfermedad corporal cierta e incurable, que le ha producido incapacidad parcial y permanente para caminar y una merma evidente en sus facultades intelectuales. Por tal razón, solicitó al Tribunal un reconocimiento médico-legal a su defendido, en el cual se dejara constancia de: a) El padecimiento de un sufrimiento físico, de algún perjuicio en su salud o de alguna limitación en sus facultades intelectuales; b) Si sufre o ha sufrido de alguna enfermedad corporal cierta e incurable, indicando si padecía de la pérdida o disminución de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra o del uso de algún órgano; c) Si dicho ciudadano sufría de alguna enfermedad riesgo que pueda producirle la muerte a corto o largo plazo.
Según indica el accionante, la jueza agraviante se limitó a practicar el reconocimiento médico legal, sin formular las anteriores “preguntas”, lo cual evidencia falta de objetividad y transparencia al momento de ordenar y tramitar el examen médico forense solicitando por la defensa del imputado enfermo, tal como se evidencia del oficio No. 1C-1679, de fecha 08-09-2005, emanado del referido tribunal de control.
Igualmente indica que en fecha 13-09-2005, la Medicatura Forense de Cabimas, envió el informe pericial No. 9700-169-2099, al Tribunal Primero de control, extensión Cabimas, significando que dicho paciente estuvo hospitalizado en fecha 04-11-1998, con diagnóstico de: “1. Hipertensión arterial. 2. Accidente Cerebro Vascular Agudo, quedando como secuela pérdida de conocimiento en reiteradas ocasiones, siendo la última vez hace 2 meses y medio, cuando se le presentó la fractura, de la cual es convaleciente actualmente”. Dicho informe tomó en cuenta a su vez el suscrito por el Sub Director Centro Médico de Cabimas, Dr. José Francisco Suárez, en el cual se refiere además el informe de Traumatología, emanado del Dr. Orlando Rodríguez Bencomo, donde indica: “Fractura oblicua del maleolo peroneo del tobillo izquierdo y reborde marginal de la tibia”. Desafortunadamente el médico forense no contestó las preguntas debido a la actitud omisiva de la juez Blanca Barroso.
De acuerdo al accionante, consta en actas que el Director del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 13-09-2005, envió oficio No. RPCOL-040 al Juzgado Primero de Control, significando que el detenido JUVENAL QUIVA debía ser trasladado hasta el Hospital General de Cabimas, para realizarse 20 sesiones de hidromasaje de estímulos eléctricos en tobillo izquierdo, de acuerdo al informe médico emanado de la Unidad de Diagnóstico “ANAGERLY”, para lo cual pidió autorización del Tribunal de la causa; no obstante, tales sesiones no se cumplieron por falta de autorización de la referida Jueza de control, actitud que atenta contra la salud del imputado enfermo.
Indica el accionante que una vez recibido el informe médico-legal emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrito por el Dr. José Luis Flores, en tribunal de control negó la Medida Humanitaria de acordar una medida cautelar sustitutiva de detención judicial, según decisión de fecha 23-09-2005, alegando entre otras cosas que: “...del examen Médico Forense, practicado al imputado JUVENAL QUIVA TUDARES, no se desprenden evidencias de incapacidad mental o física, tal como lo alega el abogado de la defensa...” Por lo tanto, el accionante considera que la jueza presunta agraviante no apreció ni valoró los derechos humanos, ni la tutela judicial efectiva de derechos del imputado, ni las garantías constitucionales de la Salud y la Vida, contemplados en la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, que deben aplicarse con preferencia a cualquier norma en forma inmediata y directa, por mandato del artículo 23 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ejusdem. A su juicio, la jueza presunta agraviante ignora el derecho fundamental a la Salud reconocido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, y la obligación del Estado de garantizarlo, como parte del derecho inviolable a la Vida; además, consagrado en el artículo 84 constitucional, el artículo 84 ejusdem ordena que el Sistema Público Nacional de Salud da prioridad a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Señala el accionante que el informe médico legal emanado de la Medicatura Forense de Cabimas, suscrito por el Dr. José Luis Flores, enseña que el imputado sí es un detenido enfermo, que sufrió un accidente cerebro vascular, que sufre de hipertensión arterial, que tiene como secuela pérdida del conocimiento en reiteradas ocasiones, siendo la última hace dos meses y medio, cuando se le presentó la fractura que lo mantiene convaleciente actualmente. Por lo que la jueza presunta agraviante incurrió en falso supuesto al pronunciar la decisión de fecha 23-09-2005, argumentando que “...el examen Médico Forense, practicado al imputado JUVENAL QUIVA TUDARES no se desprenden evidencias de incapacidad mental o física...”, desarrollando así una actividad inconstitucional, injusta y desconsiderada con la condición humana del imputado enfermo, lo cual se traduce en indolencia humana, la cual debe ser reprochada por todo juez constitucional, ya que su defendido “...no ha ido al juicio oral y público, ni ha sido condenado todavía, y por ello está amparado por el principio de la presunción de inocencia y por el principio de afirmación de la libertad...” Afirma que la libertad de su defendido se encuentra restringida temporalmente, y ninguna autoridad puede privarlo de su derecho constitucional a curarse y rehabilitarse.
En consecuencia, el accionante considera que la jueza encargada del Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas, ha violado los principios constitucionales del Debido Proceso (artículo 49 C.N.), la Tutela Judicial Efectiva de Derechos del Imputado (artículo 26 C.N.), los derechos fundamentales de la Salud (artículos 83 y 84 C.N.) y la Vida (artículo 43 C.N.), al negarle a su defendido su derecho a recuperar su salud y el acceso a los servicios médicos necesarios para curarse y rehabilitarse, en ver de concederle una medida cautelar sustitutiva para preservar su vida, causándole al imputado agraviado un gravamen irreparable, pues en el Retén Policial de Cabimas no hay un ambiente higiénico, ni curas diarias, ni equipos de terapia, ni personal paramédico, ni médicos especialistas cardio-vasculares, ni médicos disponibles que garanticen una buena asistencia médica que evite la muerte de su defendido. Indica que tal agravio impone un error judicial que debe ser corregido por esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por mandato del artículo 23 constitucional, y en armonía con el artículo 1º del Pacto de San José de Costa Rica.
PETITORIO: 1) Solicita se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; 2) Se ordene al Juez Primero de Control, Extensión Cabimas, la concesión de una Medida Humanitaria, por razones de salud, sustitutiva de la detención judicial que sufre actualmente el imputado JUVENAL QUIVA TUDARE, para que procure su curación y rehabilitación de calidad, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional.

III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

El viernes 02 de diciembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia constitucional, con la comparecencia del agraviado JUVENAL QUIVA TUDARES, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, acompañado de su apoderado judicial especial, Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA; igualmente hizo presencia la presunta agraviante, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, quien regenta el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas. Por incomparecencia del testigo ofrecido por el accionante, se difirió la audiencia para el día lunes 05 de los corrientes, fecha en la cual efectivamente se reabrió la audiencia constitucional, sin la presencia de la presunta agraviante, y se procedió a escuchar el testimonio del Dr. JOSÉ LUIS FLORES, Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, y cuyo contenido será explanado y valorado en la motiva de esta sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Sala Tercera, en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Alega el accionante en Amparo Constitucional, que a su juicio, la jueza de la causa ignora el derecho fundamental a la Salud reconocido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, y la obligación del Estado de garantizarlo, como parte del derecho inviolable a la Vida; además, consagrado en el artículo 84 constitucional, que ordena que el Sistema Público Nacional de Salud da prioridad a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, pues el informe médico legal emanado de la Medicatura Forense de Cabimas, suscrito por el Dr. José Luis Flores, enseña que su defendido sí es un detenido enfermo, que sufrió un accidente cerebro vascular, que sufre de hipertensión arterial, que tiene como secuela pérdida del conocimiento en reiteradas ocasiones, siendo la última hace dos meses y medio, cuando se le presentó la fractura que lo mantiene convaleciente actualmente, siendo que la jueza presunta agraviante incurrió en falso supuesto al pronunciar la decisión de fecha 23-09-2005, argumentando que “...el examen Médico Forense, practicado al imputado JUVENAL QUIVA TUDARES no se desprenden evidencias de incapacidad mental o física...”, desarrollando así una actividad inconstitucional, injusta y desconsiderada con la condición humana de su defendido, lo cual se traduce en indolencia humana, la cual debe ser reprochada por todo juez constitucional, ya que su defendido “...no ha ido al juicio oral y público, ni ha sido condenado todavía, y por ello está amparado por el principio de la presunción de inocencia y por el principio de afirmación de la libertad...” Afirma que la libertad de su defendido se encuentra restringida temporalmente, y ninguna autoridad puede privarlo de su derecho constitucional a curarse y rehabilitarse.
Esta Sala a los fines de resolver las denuncias antes mencionadas, y después de analizadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que en la audiencia oral y constitucional la presunta Agraviante, Jueza de la causa expuso sus defensas en base a los siguientes términos:
“Buenos días, hago del conocimiento al Tribunal Colegiado Constitucional, con su venía que se me facilite la causa original N° VP11-2005-009590, la cual me fue peticionada por ésta ad effectum videndid”, la Jueza Presidenta le ordena al Alguacil de Sala que proceda a la entrega de la causa requerida a la parte presunta agraviante; prosiguiendo la jueza a quo con su exposición efectivamente hago del desconocimiento a este Tribunal en Sede Constitucional, que la defensa peticiono ante el Tribunal que regento como Jueza Provisorio, que se le otorgara al ciudadano Juvenal Antonio Quiva Tudare, una medida humanitaria Cautelar, en sustitución de la medida de privación judicial de libertad la cual está debidamente confirmada por la Corte de Apelaciones, por presentar este ciudadano una salud critica, ya que en fecha 04-11-98, sufrió un accidente cerebro vascular, que lo dejo con un estado de salud critico, la solicitud la hace en virtud de que a la ciudadana esposa de este ciudadano se le otorgó una medida cautelar humanitaria, ya que la de las actas se pudo constar y comprobar que efectivamente esta ciudadana tiene un hijo con síndrome de Dawn, y que no tenía ningún familiar que pudiese hacerse cargo del mismo, razón por la cual se le otorga la misma a esta ciudadana, siendo la situación jurídica del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARE, muy diferente a la de su esposa, hago del conocimiento que como garante del debido proceso y el derecho a la defensa cumplo con ordenar la práctica del examen médico forense requerido por la defensa, siendo remitido el resultado de este suscrito por el Dr. José Luis Flores, en el cual se me indica que el referido ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARE, sufre de hipertensión arterial, por lo cual emito mi decisión negando la medida humanitaria cautelar, hago del conocimiento que el médico forense, se me presento a mi despacho y me manifestó verbalmente que el ciudadano sufría de fuertes crisis hipertensivas, por lo cual le peticione que me lo expresa por escrito y no verbalmente, lo cual nunca realizo, y como un punto previo informo a la sala, que la defensa consignó un informe médico realizado a su defendido en una clínica, a la cual procedo oficiar para que me informe como ha avanzado el ciudadano en la terapias que se le ordenar, y esta clínica me informa que en ese centro clínico el ciudadano Juvenal Quiva, no se efectuó las terapias, y con el último informe suscrito por el Dr. José Luis Flores conjuntamente con otro médico forense, yo procedí a enviar a recluir en el hospital de Cabimas, al ciudadano Juvenal Quiva, y en el día de ayer por desconocer si el ciudadano Juvenal Quiva se encuentra todavía hospitalizado o de regreso al reten policial de Cabimas, procedí a oficiar y peticionar información al respeto a dicho centro de reclusión, siendo informado que efectivamente ellos tenía el informe expedido por el centro hospitalario de Cabimas, el cual consta su ingreso por un día y por haber evolucionado satisfactoriamente fue dado de alta al otro día, por lo cual se encontraba recluido en ese centro de reclusión el referido ciudadano, razón por la cual peticione que se me enviara a mi despacho la información que se me estaba aportando, la cual consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles, y por todo lo expuesto peticionó que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional”

Asimismo, constata esta Sala que el Médico Forense JOSE LUIS FLORES en la testimonial jurada rendida ante este Tribunal Colegiado expresó lo siguiente:
“El informe es suficientemente claro con respuesta al paciente, ya que el mismo desde el punto de vista mental no tiene ningún impedimento, mentalmente está en capacidad plena; asimismo, hago del conocimiento que nos llamó un paciente que viene con muletas, y que se encuentra en el reten policial de la extensión Cabimas, cuando se realiza el examen se observa que hay que revisar la pierna izquierda, la cual presenta fractura en su tobillo, siendo una situación patológica, que se encuentra en evolución, y el cual ha sido tratado eventualmente; asimismo se sabe que el proceso era de poco tiempo, siendo atendido por el traumatólogo Dr. Orlando Bencomo, y por eso fuimos hacia él y este colega nos explicó lo que pasaba. Tengo que establecer que las lesiones de las articulaciones son graves, por ejemplo lesiones en la cadera, en le hombre y en el pie, y tienen que tener un tratamiento adecuado”.

Igualmente, el informe médico forense que corre al folio quince (15) de la presente pieza de amparo, señala lo siguiente:
“Paciente de estatura pequeña, utiliza muletas para deambular, contesta bien el interrogatorio y colabora con el examen físico, buena colaboración de piel y tegumentos...(Omissis)...Según Informe Médico de Traumatología Dr. Orlando Rodríguez Bencomo: El paciente presenta: Fractura oblicua del maleolo peroneo de tobillo izquierdo y reborde marginal de la tibia, se le indicó tratamiento Médico, sesiones de fisioterapia y recomendación de no apoyar dicho miembro, la fractura evoluciona desde hace 2 meses y 15 días, sin cumplir tratamiento ni recomendaciones del Médico Tratante.
Como antecedente de importancia, según Informe del Centro Médico de Cabimas, Dr. José Francisco Suárez. Sub Director. El paciente estuvo hospitalizado en fecha 4-11-1998, con Diagnostico (sic) de: ¡.- Hipertensión arterial 2.- Accidente Cerebro Vascular Agudo; Quedando como secuela perdida (sic) de conocimiento en reiteradas ocasiones, siendo la última vez hace 2 meses y medio, cuando se le presentó la fractura, de la cual es convaleciente actualmente”.

Ahora bien, siendo la salud un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna se hace necesario revisar las normas constitucionales y decisiones jurisprudenciales relacionados con el mismo. En tal sentido, el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional expone lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado proveerá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificaos por la República”.


En sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho a la salud expuso lo siguiente:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta su posición en lo referido al derecho a la salud:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.
Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la causa original solicitada ad effectum videndi por esta Sala, se desprende que en fecha 15 de Noviembre de este año, la Juez de instancia ordenó el traslado a la sede del hospital de Cabimas para el día 16-11-05, a los fines que le fuese practicado los exámenes solicitados según informe médico expedido por la Unidad de Diagnostico “Anargely”, el cual corre a los folios 462 y 463 de la causa como respuesta al oficio No. 1C-1867-05 emanado del precitado Juzgado a la referida Unidad de Diagnostico. En esa misma oportunidad se ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que un médico de dicha Institución se trasladara al Retén Policial donde se encontraba recluido el presunto agraviado, a los fines que le realizaran un examen médico forense que determinara su estado de salud, cuyas resultas corren en actas al folio 487, el cual como punto último refleja lo siguiente: “Se considera que este paciente, tiene que ser trasladado a centro asistencial para evaluación por Médico Internista y Cardiólogo y manejo especializado de su enfermedad...”.
Posteriormente, en fecha 17-11-05 la presunta agraviante en esta acción de amparo ordenó mediante auto y visto el resultado del examen médico forense antes citado, oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas para que el imputado JUVENAL QUIVA, fuese trasladado en forma inmediata al Hospital General de Cabimas a los fines de recibir asistencia médica por un internista y cardiólogo con manejo especializado de su enfermedad y en fecha 21-11-05 el referido Tribunal acordó librar oficio al Director del Hospital de Cabimas, a los fines de que remitiera a dicho Juzgado lo más pronto posible las resultas de la evaluación realizada al ciudadano ANTONIO QUIVA TUDARES por el médico internista y cardiólogo que fue solicitado mediante traslado de fecha 17-11-05.
Asimismo, riela al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza de amparo, oficio emanado del Retén Policial de la Costa Orienta del Lago, Cabimas, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que efectivamente el imputado ANTONIO QUIVA TUDARES fue trasladado al Hospital general de Cabimas el día 17-11-05 por presentar cifras tensionales muy elevadas, anexando copia y original del informe médico expedido por dicho centro asistencial, en el cual se lee lo siguiente:
“Se hace constar que el Sr. Juvenal Quiva, C.I. 3.454.271 acudió a esta emergencia el día 17-11-05, por presentar cifras tensionales elevadas 170/110...se colocó tratamiento antihipertensivo y se dejó en observación, evolucionando satisfactoriamente. Egresa con 130/180...”

De todo lo anteriormente analizado, se evidencia que la actuación de la Juez de la causa, estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y constitucionales requeridos para proteger el derecho a la salud del presunto agraviado JUVENAL QUIVA TUDARES, no produciendo lesión alguna a su derecho fundamental por cuanto realizó todas las gestiones administrativas necesarias para que dicho ciudadano fuese atendido médicamente en el Centro Hospitalario “Dr. Adolfo Pons” en la ciudad de Cabimas, ordenando su traslado efectivamente desde el retén policial donde se encontraba recluido, observando una actitud diligente en pro de la atención medica del imputado, tratándose de una patología que puede ser atendida por médico especialistas, quedando claro que el ciudadano de conformidad con lo expuesto por el médico forense en la audiencia oral y pública no ha sufrido un menoscabo en sus facultades intelectuales y que mentalmente está en capacidad plena.
Tampoco le asiste la razón al accionante al solicitar la medida humanitaria a la que se contrae el artículo 503 de la ley Adjetiva Penal, pues ésta se concede sólo en fase de ejecución y cuando el penado padezca “una enfermedad grave o en fase terminal”, y asimismo se constata que el presunto agraviado no ha sufrido hasta los momentos de un mal mayor en su salud física que hubiese sido producido durante el proceso bajo la protección y custodia de la Juez a quo, por lo tanto este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional en resguardo al derecho a la salud del accionante hace las siguientes consideraciones:
El derecho a la salud está consagrado como parte integrante del derecho a la vida y como un derecho fundamental, de allí su importancia, debiendo el Estado garantizar mediante las políticas orientadas el acceso a los servicios necesarios que provean de bienestar social al colectivo y por ende, protejan este derecho.
Este derecho está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, intrínsecamente unido al derecho a la vida reconocido en todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El referido derecho puede ir sufriendo paulatinamente un menoscabo en condiciones especiales, como lo es, en Centros Penitenciarios y de Arrestos, en los cuales las condicionantes negativas –a las cuales de refiere el criminólogo Tito Córdova Monasterios-, pueden incidir en el organismo del ser humano porque está sometido a presiones diversas que pudiera afectarlo incluso en condiciones normales. En el caso de marras el ciudadano JUVENAL QUIVAS TUDARES es un paciente que de acuerdo al dicho del médico forense JOSÉ LUIS FLORES, presenta antecedentes de accidente cerebro vascular con diagnostico de hipertensión arterial que amerita tratamiento adecuado, el cual no puede ser brindado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, aunado a la dolencia producto de fractura de tobillo izquierdo que lo hace deambular con muletas, -situación de hecho que pudo ser constatada por los integrantes de esta Sala-.
Por ello, la acción de amparo tiene también como finalidad resguardar situaciones que puedan amenazar una garantía o derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el presente caso el sólo riesgo de vida que posee el ciudadano ANTONIO QUIVA TUDARE lo hace acreedor de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido, entendido como es, que este derecho forma parte del derecho a la vida, por lo que quienes aquí deciden consideran sin menoscabo de la autoridad que pueda ejercer el juez de la causa en la dirección del proceso, que para evitar un incremento del riesgo en la salud del referido accionante lo más proporcional y justo en derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, mediante la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal de la causa, y la obligación a presentar un informe médico al Juez de instancia con la misma periodicidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo también contraer, ante ese Juzgado, las obligaciones que derivan del artículo 260 ejusdem, al día inmediato siguiente de esta decisión, todo a los fines de que pueda recibir un tratamiento continuo y no eventual como lo recomendó el médico forense en su exposición, para así garantizar en forma absoluta el derecho a la salud plenamente del accionante ANTONIO QUIVA TUDARES. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogada MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional regentado por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS. SEGUNDO: DE OFICIO, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal de la Causa, ante el cual deberá consignar Informe Médico sobre su estado de salud con la misma periodicidad, debiendo también contraer, ante ese Juzgado, las obligaciones que derivan del artículo 260 ejusdem, al día inmediato siguiente de esta decisión. Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.

El JUEZ PRESIDENTE,



DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente





LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 041-05.

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 2944-05
RCO/mcg*