REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 437-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las actuaciones procesales en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado Julio Segundo Noguera, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se encuentra inserta al folio 76 de la incidencia de apelación. Ahora bien, recibida y analizada la respectiva causa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 28-10-05, la presente causa fue distribuida por el área de distribución de causas del Departamento de Alguacilazgo, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 62 incidencia de apelación).
En fecha 31-10-05, la mencionada Sala designó como ponente para el conocimiento de la causa a la Dra. Leany Beatriz Araujo Rubio (folio 64 incidencia de apelación).
En fecha 15-11-05, mediante decisión N° 333-05, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 65 al 69 incidencia de apelación).
En fecha 21-11-05, se remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folio 70 incidencia de apelación).
En fecha 25-11-05, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibió la presente causa (folio 72 incidencia de apelación).
En fecha 30-11-05, la abogada Belkis González Colina, solicita al Juzgado a quo, certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 02-08-05 hasta el día 21-08-05, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional (folio 298 causa original).
En fecha 05-12-05, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas realizó diligencia secretarial mediante la cual estableció los días de audiencias de dicho despacho, comprendido entre los días 02-08-05 al 14-11-05, ambas fechas inclusive (folios 302 y 303 causa original).
En fecha 13-12-05, la abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso escrito mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Juicio, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto en virtud de subsanación de error en los cómputos de audiencias llevadas por dicho Tribunal (folio 76 incidencia de apelación).
En fecha 15-12-05, se ordenó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de recurso de apelación de sentencia (folio 78 incidencia de apelación).
En fecha 20-12-05, es distribuida la presente causa -por el área de distribución de causas del Departamento de Alguacilazgo-, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 80 incidencia de apelación).
Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que en fecha 15-11-05, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 333-05, conoció y decidió en la presente causa, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo de esta manera pronunciamiento en cuanto al presente medio recursivo.
Sobre este aspecto, es menester para esta Sala, señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63 relativo a los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones y en cuanto a la materia penal establece “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal” evidenciándose que sólo tienen competencia para conocer sobre las incidencias decididas por los Juzgados de Primera instancia y no sobre lo decidido por un Tribunal de su mismo grado y no obstante aunque el recurso de apelación proviene de un Juzgado de Primera Instancia, ya existe pronunciamiento expreso de otra Sala de la Corte de Apelaciones, razón por la cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no es competente para revisar y, consecuencialmente, confirmar, revocar o anular una decisión dictada por un Juzgado de su misma jerarquía como lo es la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación de sentencia, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. En este sentido, la doctrina establece:
“...la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pp: 303-304).

Por otra parte, en relación a la competencia, continúa señalando el autor citado autor: “...la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa”. En este orden de ideas, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

De las normas transcritas ut supra, se desprende que la presente causa guarda relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado Julio Segundo Noguera, este Tribunal Colegiado no es competente para conocer de la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia de la misma a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa la cual guarda relación con el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado Julio Segundo Noguera, en contra de la Sentencia N° 2J-014-05, dictada en fecha 25-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Todo conforme lo establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMÍTASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 437-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3As3011-05
DCL/lpg.-