REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 435-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensor del imputado VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 1747-05, dictada en fecha 17-11-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Floricia González.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el accionante, que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública a los hechos que dieron origen a la presente causa es “exagerada”, puesto que en las actas no se encuentra agregado informe médico que determine el tipo de lesiones presuntamente recibidas por la víctima; tampoco se determinó si las lesiones fueron producidas por el arma blanca encontrada al lado de su defendido, y tampoco sí dicha arma se encontraba ensangrentada. Aduce además la defensa, que el Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Homicidio en grado de Frustración, por considerar que la comunidad logró aprehender al mismo amarrándolo y desarmándolo, ya que éste portaba un “machete” con el cual lesionó a la ciudadana Floricia González.
SEGUNDO: Alega el recurrente en este motivo de denuncia, que en la presente causa no existen elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe del delito que se le atribuye, puesto que la Vindicta Pública no exhibió pruebas sobre las lesiones que presentó la víctima, ya que sólo manifestó que la misma se encontraba en el Hospital General del Sur bajo observación, sin consignar informe médico alguno que demostrara las lesiones y gravedad de la referida ciudadana, no obstante denuncia el apelante que en el acta policial levantada en el caso de marras, se dejó constancia de las lesiones que presentó el imputado, quedando certificado por un médico que el único lesionado fue su defendido y no la víctima.
Concluye manifestando el accionante, que en el caso en concreto no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción, ya que no existe informe médico que determinen las lesiones sufridas por la víctima, sólo constan dos denuncias realizadas por familiares de la ciudadana Floricia González; así como a su criterio no existen los elementos fundados para calificar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: El apelante solicita se revoque la decisión impugnada, y se decrete al imputado de actas medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1747-05, dictada en fecha 17-11-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Floricia González y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye el accionante, que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública a los hechos que dieron origen a la presente causa es “exagerada”, puesto que en las actas no se encuentra agregado informe médico que determine el tipo de lesiones presuntamente recibidas por la víctima; así como, no se determinó si las lesiones fueron producidas por el arma blanca encontrada al lado de su defendido, y tampoco sí dicha arma se encontraba ensangrentada. Señalando además la defensa, que el Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Homicidio en grado de Frustración, por considerar que la comunidad logró aprehender al mismo amarrándolo y desarmándolo, ya que éste portaba un “machete” con el cual lesionó a la ciudadana Floricia González.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Este Órgano Colegiado, en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Floricia González.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).
Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 80 y 82 Ejusdem, toda vez que de actas se evidencia que el mismo fue aprehendido por la comunidad logrando amarrarlo y desarmarlo puesto que el mismo portaba un machete con el cual lesionó a la ciudadana FLORICIA GONZÁLEZ, logrando lesionarla en varias parte de la cabeza, tratando de huir, y cuya victima (sic) se encuentra recluida en el Hospital General del Sur bajo observación, hechos estos que evidencian clara y determinantemente la intención que tenía el hoy imputado de causarle la muerte a la victima (sic) de autos, calificándose así de esta manera el delito antes mencionado...” (folio 15).

2) Parte motiva de la decisión impugnada:
“...DECRETA al imputado VICENTE GONZALEZ... por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 de (sic) Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 19).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión a título de autoría del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Floricia Gpnzález, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado de autos se encontraba ajustada a derecho.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, y en contraposición con lo denunciado con la defensa, quienes aquí deciden consideran que la precalificación jurídica de los hechos no es“exagerada”, no obstante el hecho de no encontrarse agregado informe médico que determine el tipo de lesiones recibidas por la víctima; sí se encuentra el acta policial que plasmó la detención del imputado de autos, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que tales hechos guardan relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmela González; así como se observa acta de denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana en fecha 16-11-05, por ante el Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y acta de entrevista realizada en fecha 16-11-05, por el ciudadano Gilberto Atencio, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, puesto que no existía informe médico legal que determinara el tipo de lesiones sufridas por la víctima, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad, todo ello en contraposición a lo denunciado por la defensa de actas en relación a la inexistencia de dicho informe.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas, sin cambiar la misma, por lo cual este órgano Colegiado considera que no se vulneraron garantías constitucionales al respecto. En tal sentido se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Denuncia el recurrente que en la presente causa no existen elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe del delito que se le atribuye, considerando que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -y que este órgano Colegiado de todo lo expuesto anteriormente determinó el cumplimiento del mismo- que el Tribunal a quo, dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano Vicente González González, es por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Floricia González, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación -como ya se dejó establecido- que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan.
En relación a este aspecto, estima conveniente este Tribunal de Alzada acotar que solicitó al despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público, la investigación fiscal ad effectum videndi, ello en virtud de establecer la búsqueda de la verdad, puesto que la finalidad del proceso, es llegar -por las vías jurídicas- a la justicia, tal y como lo establecen los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en consecuencia de las actuaciones recabadas, cómo ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, donde se constata lo siguiente:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial “La Cañada de Urdaneta”, Oficiales José Contreras, Ofc. Argenis Duran y Ofc. Franco Zambrano, de fecha 16-11-05, donde se dejó asentado:
“Encontrándome de servicio como Jefe de Grupo de la Estación policial Andrés Bello, ubicado en el Kilómetro 56 de la vía Perijá, en compañía del oficial 2870 ARGENIS DURAMN (sic) CIV-9.755.741 y Oficial 2491 FRANCO ZAMBRANO, CIV-13.003.1000, (sic), cuando se presentaron en dicha estación dos ciudadanos de la etnia Guajira, quienes dijeron ser y llamarse: CARMELA GONZALEZ y GILBERTO ATENCIO, quienes informaron que en el Kilómetro 61 de la vía Perijá, específicamente en el sector La Piñata, los vecinos del sector tenían a un sujeto amarrado, el cual en horas de la madrugada del día en curso, había agredido con un arma blanca (Machete) a una ciudadana de 77 años de edad, de nombre: FLORICIA GONZÁLEZ y la cual había sido pasada a un hospital de la cuidad de Maracaibo. Por lo que procedimos de manera inmediata a trasladarnos en la unidad radio-patrullera PR-157, hasta el sitio antes mencionado a verificar dicha información, al llegar pudimos constatar la veracidad de la misma, observando en la calle principal del sector la piñata, a un sujeto de la etnia Guajira y quien vestía pantalón de vestir de color negro y camisa manga azul, completamente sucia de barro, y en cual estaba amarrado de manos y piernas, y quien presentaba golpes en varias partes del rostro y a su lado un Machete, marca Gavilán, con cacha de plástico color anaranjado, por lo que procedimos a informarle al ciudadano, que iba a ser objeto de una inspección Corporal (sic), tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre su vestimenta, Objeto (sic) o evidencias de interés criminalistico(sic), en virtud a lo antes expuesto. Procedimos a indicarle al ciudadano que seria detenido preventivamente, no si antes haberle leído sus derechos establecidos en los artículos 125 y 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente este ciudadano fue trasladado hasta el hospital Rural I Concepción donde fue atendido por la Dra. CAROLINA PIÑA COMEZU 13109 quien le diagnostico: Traumas múltiples, hematomas en ambos ojos, y región nasal, aumentada de tamaño, candió pulmonar dentro de los limites normales, mano derecha aumentada de tamaño con limitación del movimiento. Posteriormente fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial La Cañada de Urdaneta (...omissis...) este ciudadano al momento de la detención le fue encontrado a su lado un arma Blanca tipo machete marca Gavilán, con mango de plástico de color anaranjado, Gurda (sic) relación con denuncia N°. 077-05 De (sic) fecha 16/11/05, interpuesta por la ciudadana: CARMELA GONZALEZ CIV-130.609.648 quien lo señala como el responsable de agredir a su progenitora ciudadana: FLORICIA GONZALEZ con un arma blanca (Machete) en varias partes de la cabeza y rostro, quien según diagnostico de la DRA.. Se deja constancia que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en el hospital General del sur de la ciudad de Maracaibo. Bajo observación medica (sic)” (folio 20).

2) Acta de denuncia interpuesta en fecha 16-11-05, por la ciudadana Carmela González, por ante el Departamento Policial “La Cañada de Urdaneta”, de la Policía del Estado Zulia, donde se dejó asentado:
“...Resulta que en horas de la madrugada del día en curso, el ciudadano VICENTE GONZALEZ , quien era mi marido y del cual me deje hace tres meses se presento (sic) en mi casa borracho y con un machete, con el cual me rompió la puerta del rancho donde vivo, los vecinos al escuchar los gritos de mis hijos y los mió (sic) pidiendo auxilio, le avisaron a mi mamá de nombre: FLORICIA GONZALEZ de 77 años de edad, quien se acerco (sic) hasta el rancho ha (sic) ver lo que estaba sucediendo, fue cuando este sujeto se le abalanzó encima y la agredió con el mateche (sic) en varias partes de la cabeza, ocasionándole según diagnostico medico (sic) del Doctor Iscadi Ávila, COMEZU 13157, de guardia en el Hospital Rural I Rosario de Perijá. VICENTE después de cometer este hecho, fue agarrado por los vecinos del sector para evitar que este se escapara. Hecho ocurrido en la dirección antes mencionada...” (folio 22).
3) Acta de entrevista rendida en fecha 16-11-05, por el ciudadano Gilberto Atencio, por ante el Departamento Policial “La Cañada de Urdaneta”, de la Policía del Estado Zulia, donde se dejó asentado:
“... Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy a eso de las 01:00 horas, el señor VICENTE GONZALEZ, quien era el marido de mi sobrina de nombre: CARMELA GONZALEZ, se presento (sic) en su casa completamente borracho y con un machete y le dijo que si no volvía con el la iba a matar, y comenzó a darle machetazos a las puerta (sic) de la casa, fue cuando los hijos de CARMEL (sic) y ella comenzaron a gritar pidiendo auxilio, fue cuando mi hermana de nombre: FLORICIA GONZALEZ quien es la mamá de CARMELA llego (sic) hasta la casa haber (sic) lo que estaba sucediendo, y fue cuando VICENTE se le lanzo (sic) encima con el machete y la corto en varias partes de la cabeza, después de esto trato (sic) de huir a la carrera fue cuando varios vecinos lo agarraron y lo amarraron para evitar que se fuera, junto con el machete y mi hermana fue llevada hasta el hospital de la Villa del Rosario donde fue pasada hasta el General del sur...” (folio 23).

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado Vicente González González se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en dicho Órgano Jurisdiccional, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control estableció:
“...y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 del texto procesal por la posible pena que llegara a imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria...” (folio 18).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las disposiciones legales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensor del imputado VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1747-05, dictada en fecha 17-11-05, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensor del imputado VICENTE GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1747-05, dictada en fecha 17-11-05, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 435-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3001-05
DCL/lpg.-