REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 406-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada Olga Margarita González Villalobos, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 532-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Olga Margarita González Villalobos, argumentado lo siguiente:
- La ciudadana Olga Margarita González Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 5.851.521, fue condenada en fecha 18-12-02 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión;
- Igualmente indica que el artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Señala la jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y constata efectivamente que:
- La ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, portadora del número de cédula de identidad 5.851.521, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. “El Proceso Penal Venezolano”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el caso que el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para dicho delito es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
En la presente causa el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó el término medio para cada uno de los delitos por los cuales fue condenada la penada de actas. Ahora bien, el artículo 34 de la ley derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de 10 años a 20 años de prisión, siendo el término inferior de 10 años. Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal (hoy artículo 277) consagra una pena de 03 años a 05 años de prisión, por lo que tomando en cuenta la admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó impuesta una pena de 12 años de prisión.
En este orden de ideas, esta sala al revisar la sentencia constata que se aplicaron los términos medios respectivos de las penas correspondientes a los delitos por los cuales fuere condenada la penada de actas, por lo que en la presente revisión de sentencia se beneficiará sólo con respecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la novísima ley la cual señala una pena de 08 años a 10 años de prisión, siendo el término medio 9 años de prisión, y el artículo 278 del Código Penal (actualmente artículo 277), señala una pena de 03 años a 05 años de prisión, siendo el término medio 04 años, y por la aplicación del artículo 88 del citado texto sustantivo penal se condena así a 09 años de prisión por la aplicación del artículo 31 de la ley de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más 02 años por el artículo 277 del Código Penal, y tomando en cuenta la admisión de hechos, da un total de ocho (08) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 23-11-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de la penada Olga Margarita González Villalobos, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en OCHO (08) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Juzgado Tercero de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana Olga Margarita González Villalobos, en la sentencia N° 19-02, de fecha 18 de Diciembre de 2002, dictada por Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y de Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 de Código Penal, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 406-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
DCL/lpg
Causa Nº 3Aa 2983-05.
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