REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 408-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, actuando en su carácter de defensor del imputado ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.357.370, en contra de la decisión N° 1.708-05, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 11 de Noviembre de 2005, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Coca-Cola.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional RICARDO COLMENARES OLÍVAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitando la causa ad effectum videndi a la Fiscalía 46 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
En primer lugar, considera el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción par imponerle a su defendido la medida acordada, prevaleciendo en el juzgador -a su juicio-, el criterio de imponerle la sanción “atendiendo al carácter sospechoso más que el de autor de delito”.
Luego de resumir los hechos que el Ministerio Público narró en el acto de presentación, alega que su defendido tenía una cuñada recién dada a luz, a quien fue a visitar ese día, razón por la cual se encontraba en el sitio de los hechos, aduciendo además que su defendido trabaja como ayudante de un camión de Coca Cola, cuya ruta es la 125, y que se encontraba aproximadamente a 200 metros del camión cuando lo detuvieron los funcionarios policiales.
Por otra parte, al comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes, oficiales FRANK MONTERO y NOLBERTO VERA, con la del ciudadano FAIZER CORDOVA, afirma que se evidencia que fue interceptado por tres personas, no señaló nada acerca del uso de armas para obligarlos a éste último y a sus tres acompañantes a montarse en el camión en la parte de atrás, sin indicar quién condujo el camión, señalando además que el equipo de acetileno lo encontró la policía en la calle. Por tanto, considera que no se puede concluir que su defendido sea responsable del hecho o haya participado en el mismo, por el sólo hecho de ser obrero de un camión de la empresa Coca Cola y encontrarse cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, basados en la coincidencia de declaraciones entre los ciudadanos FAIZER CÓRDOVA y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ OTERO, éste último jefe de seguridad patrimonial de la empresa afectada.
Asimismo, alega el recurrente que “...la versión policial está viciada, ni aún el Ministerio Público se acogió a ella”, y que las declaraciones de los ciudadanos FAIZER CÓRDOVA, ROY STEVE CHIRINOS RIVERO, EDIXON ARIAS CHIRINOS y JOSÉ NAVA, no pueden ser tomadas en cuenta en su totalidad, pues de acuerdo al dicho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ, las versiones de EDIXON ARIAS CHIRINOS y ROY STEVE CHIRINOS RIVERO fueron rendidas en fecha 10-11-2005 en la sede de la empresa, cumpliendo con el procedimiento interno de seguridad, lo cual le corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Extraña al apelante que la Fiscalía haya solicitado inicialmente una medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FAIZER CÓRDOVA, y luego solicita su inmediata libertad, sin tomar en cuenta la presunción manifestada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ OTERO de su participación en el hecho, pues éste debió “...haber visualizado que personas montaron los equipos allí”.
Señala la defensa que no se puede hablar de ROBO AGRAVADO, mucho menos de cooperador inmediato, por cuanto la cooperación como instituto procesal (sic) implica la concertación, preparación, planificación y acuerdo previo entre el sujeto activo del delito y el cooperador inmediato, y debe existir una relación de causalidad y de efectos jurídicos (causa-efecto), es decir, de resultado, “...en el sentido de que el cooperador también quiere el resultado buscado del autor material o sujeto activo del delito”, por lo que el Ministerio Público no cumplió con todas esas circunstancias de procedibilidad formales y sacramentales para calificar a una persona como cooperador. Indica además que el delito de robo agravado requiere que el sujeto o los sujetos activos hayan procedido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otras maneras disfrazadas, o bien, por ataque a la libertad individual. Por tanto, ni el ciudadano FAIZER CÓRDOVA ni el preventista JOSÉ NAVA manifestaron que los atacantes hayan utilizado algún tipo de arma, ni estaban ilegalmente uniformados ni atacaron la libertad personal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El apelante se acogió al principio de la comunidad de pruebas y promovió las actas de entrevistas realizadas por la Vindicta Pública a los ciudadanos FAIZER CÓRDOVA, JOSÉ NAVA, ROY STEVE CHIRINOS RIVERO, EDIXON ARIAS CHIRINOS, NEMIAS RAQUEL GIL MORALES, JOSÉ TRINIDAD MOLERO OLIVARES, GUSTAVO FERNANDEZ, y los oficiales FRANK MOTERO y NOLBERTO VERA.
PETITORIO: Solicita el recurrente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control y ordene la libertad plena de su defendido ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la N° 1.708-05, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 11 de Noviembre de 2005, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Coca-Cola.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisadas y analizadas como han sido los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega en recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a su defendido la medida acordada, prevaleciendo en el juzgador -a su juicio-, el criterio de imponerle la sanción “atendiendo al carácter sospechoso más que el de autor de delito”. Asimismo, indica que no se puede concluir que su defendido sea responsable del delito imputado o haya participado en el mismo, por el sólo hecho de ser obrero de un camión de la empresa Coca Cola y encontrarse cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, basados en la coincidencia de declaraciones entre los ciudadanos FAIZER CÓRDOVA y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ OTERO, éste último jefe de seguridad patrimonial de la empresa afectada.
Ahora bien, esta Sala considera necesario expresar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, tal como ocurre en este caso, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos, en las Constituciones y demás leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de la libertad durante el proceso, como regla. Las medidas coercitivas o de restricción de la libertad, establecen ciertos requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
De manera pues que el Juez competente -en este caso, el de Control-, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción personal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Al respecto, esta Sala considera útil transcribir parte de la motivación de la recurrida, para atender a lo alegado por el recurrente y verificar si se cumplieron con los extremos de ley para dictar la medida coercitiva. Así tenemos que el Tribunal a quo señaló en su decisión lo siguiente:
“...De igual forman (sic) existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tan como se evidencian del acta Policial al folio 2, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, el día 09 de Noviembre por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, las (sic) donde un camión de la Coca-cola, el cual se trasladaba por el barrio 19 de julio, calle 165ª , con avenida 9B-3,..., a exceso de velocidad y en actitud sospechosa, al cual le dimos la voz de alto,..., de pronto un sujeto de tez morena, vestía sweater de color blanco, pantalón jeans de color azul, que se tiró del vehículo antes de parar totalmente, otro sujeto que era el que conducía se vehículo de color de piel blanca y vestía franela de color rojo y pantalón de color verde detuvo el vehículo, ambos emprendieron veloz huida, al tiempo le gritaban a un vehículo Matiz de color negro que se fuera que había llegado la policía, huyendo el vehículo del lugar y logrando la aprehensión de los sujetos que corrían; encontrándoles en su interior lo siguiente (sic) un equipo de oxicorte, el cual es utilizado para efectuar cortes de metales, asimismo sesenta y una cajas vacías de refrescos de un litro, con doce botellas cada una, ochenta y dos cajas de refrescos de 350 mililitros, con 24 botellas cada una pertenecientes a la empresa Coca-cola, dos carretillas de cargas, al folio 04 Acta de Entrevista NEMIAS RAQUEL GIL MORALES, al folio 05 Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ TRINIDAD MOLERO OLIVARES, al folio 06 Registro de Recepción de Vehículos recuperados...”.
Como se puede apreciar, el juzgado a quo basa su decisión en los elementos de convicción que le fueron presentados por la Vindicta Pública, como fueron: el acta policial levantada al efecto en fecha 09-11-2005 por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos (folio 2, causa original), las entrevistas a los ciudadanos NEMIAS RAQUEL GIL MORALES, JOSÉ TRINIDAD MOLERO OLIVARES, los cuales crearon convicción de la participación del imputado de autos en el delito investigado, cual es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, cumpliendo así con los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa que tomó en cuenta la entidad del delito a imponer para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo así con la exigencia del numeral 3º del referido artículo 250.Por otra parte, el recurrente alega que “...la versión policial está viciada, ni aún el Ministerio Público se acogió a ella”, y que las declaraciones de los ciudadanos FAIZER CÓRDOVA, ROY STEVE CHIRINOS RIVERO, EDIXON ARIAS CHIRINOS y JOSÉ NAVA, no pueden ser tomadas en cuenta en su totalidad, pues de acuerdo al dicho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ, las versiones de EDIXON ARIAS CHIRINOS y ROY STEVE CHIRINOS RIVERO fueron rendidas en fecha 10-11-2005 en la sede de la empresa, cumpliendo con el procedimiento interno de seguridad, lo cual le corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.Con respecto a este punto, es claro que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme al artículo 285 de la Carta Fundamental y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y es quien aporta los elementos de prueba al juez competente, quien determinará la participación y responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Ahora bien, el análisis, comparación y valoración definitiva de las pruebas presentadas le corresponde al juez de juicio en su debida oportunidad, y a esta Sala le está prohibido en esta fase realizar tal labor. Por último, señala la defensa que no se puede hablar de ROBO AGRAVADO, mucho menos de cooperador inmediato, por cuanto la cooperación como instituto procesal (sic) implica la concertación, preparación, planificación y acuerdo previo entre el sujeto activo del delito y el cooperador inmediato, y debe existir una relación de causalidad y de efectos jurídicos (causa-efecto), es decir, de resultado, “...en el sentido de que el cooperador también quiere el resultado buscado del autor material o sujeto activo del delito”, por lo que el Ministerio Público no cumplió con todas esas circunstancias de procedibilidad formales y sacramentales para calificar a una persona como cooperador. Indica además que el delito de robo agravado requiere que el sujeto o los sujetos activos hayan procedido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otras maneras disfrazadas, o bien, por ataque a la libertad individual.
En este sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, específicamente en relación a la denuncia interpuesta por la accionante en cuanto a la precalificación fiscal, puede observarse que le corresponde al Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, es importante destacar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados, no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:
"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:
"Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002: p.400).
Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades: Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.
Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Observa igualmente, este Tribunal de Alzada que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Esta precalificación jurídica del delito, es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella a darle otra calificación distinta, cosa que no ocurrió en el caso sub examine. Luego, al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del referido código adjetivo penal, la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible -que también es una calificación jurídica provisional-, como bien lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la imputación efectuada por la fiscal actuante, en el caso de marras de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, constituye una precalificación, es decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que están facultados los representantes de la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo a investigación que se practique, puesto que el caso in commento, como se dijo anteriormente, nos encontramos en plena fase preparatoria, en la cual se indaga sobre la verdad de los hechos que se imputan al ciudadano ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN, y la finalidad esencial es la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la posible acusación fiscal y la defensa de los imputados de autos. De tal manera que, estando el proceso en su fase inicial es necesario contar con todas las diligencias pertinentes a los fines de establecer primeramente si existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los mismos en los hechos investigados por el Ministerio Público, para posteriormente fijarse la calificación jurídica (provisional) de los hechos atribuidos por la vindicta publica a los imputados de autos.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, actuando en su carácter de defensor del imputado ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, actuando en su carácter de defensor del imputado ORLANDO MIGUEL LEÓN LEÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.708-05, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 408-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2974-05.-
RACO/mcg.-