REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 404-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa-2948-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.343 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, en contra la decisión N° 1745-05 dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de Octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado Wilfredo Bracho Azuaje, y por vía de consecuencia, improcedente el sobreseimiento solicitado, relativa a la extinción penal por prescripción de la misma.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora DORYS CRUZ LOPEZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:


II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, actualmente desempeñando funciones de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe, Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tener conocimiento de la presente Causa signada con el N° 3Aa 2948-05, pasa a presentar el correspondiente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos LALINE RIVERA de VERGARA y RICHARD PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.343 y 56.915 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano WILFREDO ANTONIO BRACHO, en contra de la decisión N° 1745-05, dictada en fecha 19-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la parte querellada, por considerar que no se encuentra prescrita la acción penal respecto al delito de Hurto de Herencia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en la en la presente causa seguida al mencionado ciudadano como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ya que una vez impuesta del contenido de las actas insertas en la misma, pude evidenciar que en el presente proceso en fecha 06-04-05, mediante decisión N° 094-05, dictada por este Tribunal de Alzada, suscrita por mi persona con el carácter de Ponente, conjuntamente con los Doctores LUISA ROJAS DE ISEA (Jueza Profesional) y JESUS ENRIQUE RINCON (Juez Profesional), se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, modificando la decisión N° 186-05, dictada en fecha 11-02-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó de oficio el Sobreseimiento provisional de la causa en relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana KATIUSKA PIRELA CARRUYO al ciudadano WILFREDO BRACHO, en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en la presente causa no consta la decisión apelada es por lo cual consigno copia certificada de la misma. Por todo lo expuesto, la suscrita considera procedente inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005




III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7 que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala Accidental consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existió ciertamente un vínculo derivado de su desempeño como Jueza Presidenta de la Sala Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia No. 094-05 de fecha 06 de Abril de 2005 en la cual emitiera opinión al fondo de la causa que se ventilaba por ante dicho Órgano Jurisdiccional y que actualmente cursa por ante este Órgano Colegiado, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. DORIS CRUZ LOPEZ, actuando en su carácter de Jueza Presidente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 3Aa-2948-05, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA Y RICHARD PORTILLO TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.343 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RICARDO COLMENARES OLIVAR (E)


LA JUEZA PROFESIONAL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 404-05.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-2948-05.-
SCdeP/nc.-