REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 15 Diciembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 430-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 10M-12-03, seguida a los ciudadanos JAIDER ADOLFO MENDEZ, DEIVIS MANUEL GUERRERO BRITO y NERVIN LUIS RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, y en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente FANNY SARAVIA CARVAJALINO, igualmente se inhibe de la causa N° 10U-12-03-A seguida a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS RIBAS, WILSON JOSÉ FIERRO LEDESMA y JAIDER ADOLFO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSÉ SOCORRO. Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en las causas signadas con los N° 10M-12-03 y 10M-12-03-A, antes descritas, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la referida ley adjetiva penal.


II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2005, siendo las 11:45 minutos del mediodía, estando presente la Juez de este Tribunal de Juicio No. 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que se encuentran contenidas en las Causas No. 10M-12-03, seguida a los ciudadanos JAIDER ADOLFO MENDEZ, DEIVIS MANUEL GUERRERO BRITO y NRVIN LUIS RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, y en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente FANNY SARAVIA CARVAJALINO, igualmente se inhibe de la causa N° 10U-12-03-A seguida a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS RIBAS, WILSON JOSÉ FIERRO LEDESMA y JAIDER ADOLFO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOY JOSÉ SOCORRO. Y considerando el hecho de que la Dra. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ quien funge como Defensora Pública Cuadragésimo Séptima, ejerce la Defensa del ciudadano: JAIDER ADOLFO MENDEZ a quien las representantes del Ministerio Público Acusan en las antes mencionadas causas hoy acumuladas y siendo que con la mencionada Defensora me une parentesco de consanguinidad e segundo grado, esta Juzgadora ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de tales las (sic) causas, ante la posibilidad de que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:”Artículo86.- Causales de inhibición y recusación...1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;...” de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de las causas acumuladas signadas en este juzgado de merito con los No. 10M-12-03...(Omissis)... y de la causa No. 10M-12-03-A...(Omissis)..., por considerarme incursa en la causal de inhibición No. 1 del artículo 86 ejusdem. En Maracaibo, a los Siete días del es de Diciembre de 2005. “Es todo”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso sub examine, es un hecho cierto para quienes decidimos esta incidencia que la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Abog. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ indubitablemente es pariente consanguíneo de la Jueza inhibida y quien actúa con el carácter de defensora del acusado de autos, el ciudadano JAIDER ADOLFO MENDEZ.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ante este argumento los Jueces Profesionales Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por existir vínculo directo entre ella y la Defensora Pública Cuadragésimo Séptima quien actúa como defensora del acusado JAIDER ADOLFO MENDEZ, en la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, como lo es, la prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las causas signadas con los N° 10M-12-03 y 10M-12-03-A, seguidas a los ciudadanos JAIDER ADOLFO MENDEZ, DEIVIS MANUEL GUERRERO BRITO y NERVIN LUIS RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, y en armonía con el artículo 83 ejusdem, y a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS RIBAS, WILSON JOSÉ FIERRO LEDESMA y JAIDER ADOLFO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, respectivamente, encontrándose en tal sentido en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso.
REGISTRE, PUBLIQUESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 430-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3002-05
RACO/mcg.-*.