REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 428-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter Juez Presidenta integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 2997-05, seguida en contra del acusado JHON TORRES Y JHON VELASQUEZ, en la cual fue declarada inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La ciudadana Jueza Presidenta se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa que se encuentra agregada en la causa la decisión que da origen a la presente inhibición, vale decir, la actuación que constituye el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“ Yo, DORYS CRUZ LÓPEZ, en mi carácter de Juez Presidenta integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por medio de la presente me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 3Aa2997-05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON TORRES Y JHON VELASQUEZ, por considerarme incursa en la causal de inhibición antes mencionada, por cuanto el referido medio de impugnación guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala, en fecha 10 de Octubre del presente año, con ocasión al recurso de apelación incoado por el referido abogado actuando en su carácter de defensor de los mencionados imputados, en contra de la decisión N° 1254-05 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31-08-05, recurso que fue declarado sin lugar por esta Sala de Apelaciones, confirmando la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, decisión ésta que suscribí conjuntamente con los Doctores SILVIA CARROZ DE PULGAR y RICARDO COLMENARES OLÍVAR, Jueces Profesionales integrantes de esta Sala, la cual acompaño con este informe; por lo que para garantizar una limpia y transparente justicia ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por cuanto el recurso de apelación de la decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, la cual versa precisamente sobre los puntos esgrimidos por esta Sala como argumento de fondo de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación in commento. Por tanto, tales circunstancias sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso, entrar al discernimiento del asunto planteado, por lo cual se hace procedente mi inhibición con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En Maracaibo, a los 13 días del mes de diciembre de 2005.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Juez, en fecha 10 de octubre de 2005, actuando como Jueza Presidenta integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 298-05, es por ello que podría afectarse la objetividad en la función de administrar Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter de Juez Presidenta integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Doctora DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter de Juez Presidenta integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional, en el presente Proceso iniciado en la causa signada bajo el N° 3Aa 2997-05, seguida en contra de los acusados JHON TORRES Y JHON VELASQUEZ, en la cual fue declarada inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

LUISA ROJAS DE ISEA Ponente



LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 428-05.-



LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa 2997-05
SACdeP/nc.-