REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 425-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 3C-1619-05, relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, Juez Rector del Estado Zulia, y las Dras. MAGDA COLINA, ANABELL PARRA, NEREIDA HERNANDEZ, ANDREINA GONZALEZ, VICTOR MONTENEGRO, MARISELA LEON, y CRISTINA HART, todos representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-1619-05, seguida en contra del DR. MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, Juez Rector del Estado Zulia, y las Dras. MAGDA COLINA, ANABELL PARRA, NEREIDA HERNANDEZ, ANDREINA GONZALEZ, VICTOR MONTENEGRO, MARISELA LEON, y CRISTINA HART, todas (sic) Fiscales del Ministerio Público, por denuncia que guarda relación con el cobro por actuaciones y copias en los Juzgados de protección al niños y al Adolescente (sic), por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciada por el ciudadano DARIO ECHETO, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el N° 7C-398-02, y remitida a la Fiscalia superior (sic) en fecha 22-07-02, correspondiéndole a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde le fue asignado el N° 24F-9-1336. Así mismo el ciudadano Dario Echeto se ha presentado en este Despacho amenazando con denunciarme y en fecha 06-08-04 interpuso denuncia por ante el Juzgado Noveno de Control siendo signada la misma con el número 9C-601-04. Asimismo en fecha 14 de abril 2003, fue declarada por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona por las razones antes expuestas en la causa N° JU-016-03, seguida en contra del Abogado José Gregorio Moncayo por la presunta comisión del delito de Difamación cometido en perjuicio del ciudadano Dario Segundo Echeto, en vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son suficientemente ofensivas y graves, en consecuencia de conformidad con el articulo (sic) 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem. Inhibición que formulo en Maracaibo a los siete días del mes de Diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic), siendo la Una (sic) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 8 al señalar: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición acompaña lo siguiente: 1) copia cerificada de la decisión N° 052-05 de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en la causa signada bajo el N° 3C-210-05 seguida a los ciudadanos JOSEFA CAMARGO, MANUEL NUÑEZ, HAILET MEDINA, CARLOS INFANTE, CARMEN ELOINA PUENTE, EDDY LUZ SAEZ, DALILA URRIBARRI y AIDARIS COLINA, en virtud de haber sido denunciada por el ciudadano DARIO ECHETO. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ante el argumento planteado por la Juez inhibida, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Juez inhibida ha sido denunciada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y ya en decisión emanada de esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada con el Nro 052-05, de fecha 03 de marzo de 2005, había sido declarada Con Lugar la inhibición por el mismo motivo alegado por la Juez solicitante de la declaratoria con Lugar la inhibición, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 3C-1619-05 relacionada con denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, Juez Rector del Estado Zulia, y las Dras. MAGDA COLINA, ANABELL PARRA, NEREIDA HERNANDEZ, ANDREINA GONZALEZ, VICTOR MONTENEGRO, MARISELA LEON, y CRISTINA HART, todos representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN, REGISTRE Y PUBLIQUESE.


LA JUEZ PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 425-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2992-05
LRdEI/nc.-