REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 421-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.354, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, en contra de la Resolución N° 2C-1297-05 de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se declaró extemporáneo el escrito de la defensa admitiéndose la mancomunidad de la prueba, se declaró sin lugar la petición de la defensa en relación al decreto de sobreseimiento, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y se ordenó la apertura a juicio, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el Abogado FRANCHIN VALENCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de Audiencia preliminar, la cual corre en los folios del 14 al 20 de este cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 20-10-2005, y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 27-10-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, que corre al folio uno (01) de la causa, previa comprobación del cómputo de audiencia realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, que riela a los folios 22 y 23, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “..manifestando el Ad quo que sólo creía procedente en derecho mantener la medida privativa de libertad, de modo que desaplico las disposiciones normativas contenidas en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, que le ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, sustituyendo aquéllas que estime convenientes o prudente según la naturaleza del caso...”. (ver folio 01).
En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, fue impuesta antes de las audiencia preliminar, según consta en el cuerpo del acta de la referida Audiencia, en la cual al decidir sobre la revisión a la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, se evidencia lo siguiente: “...este Tribunal cree procedente en derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado... ”, por lo cual no fue impuesta la referida medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, el defensor solicitó una revisión de los parámetros bajos los cuales fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la denuncia interpuesta relativa a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
Asimismo, a fin de resolver el presente recurso de apelación esta Sala considera necesario examinar la causa original llevada por el Tribunal de la causa, signada con el número VP-11-P-2005-010584, según la nomenclatura particular de ese Despacho, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal ad quo, a los fines de solicitar remisión a esta Sala de la referida causa original, la cual es requerida ad effectum videndi.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCHIN PALENCIA, en su carácter de defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, en contra de la Resolución de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en lo que se refiere a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, en lo atinente a la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por la defensa, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 421 -05 y se ofició bajo el No.553-05 al Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA Nº 3Aa 2996-05.-
RACO/mcg*