REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 419-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de abogado defensor del acusado Erwin Sánchez, en contra de la decisión N° 043-05, dictada en fecha 07-11-2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a solicitud de libertad inmediata conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la defensa del mencionado acusado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior del Código Penal Venezolano (hoy artículo 405), cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fuenmayor Ramírez y José Daniel Sánchez Dávila.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ:
El ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de abogado defensor del acusado Erwin Sánchez, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:
PRIMERO: Denuncia el accionante, que a la Jueza de Juicio se le informó sobre la situación jurídica en la cual se encuentra su defendido, ya que el mismo lleva más de dos años privado de su libertad, aunado a las dos prórrogas otorgadas, cuando la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza sólo a una prórroga, por lo cual se solicitó la libertad inmediata del acusado de actas, puesto que el día 17-05-05 se venció el lapso establecido en el mencionado dispositivo legal, para que el mismo continuara con la detención preventiva de libertad decretada en su contra.
Alega además, el recurrente, que a la Jueza a quo se le indicó que el juicio no se realizó por ante el Juzgado Primero de Juicio, “en razón a la incidencia que se presentó por ante dicho Juzgado”, señalando además, que la Jueza que dictó la decisión recurrida interpretó erróneamente la disposición legal antes citada. A tales efectos, el apelante explica el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye señalando el accionante, que la decisión impugnada viola fragantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Aduce la defensa, que el acusado de actas lleva más de dos años detenido preventivamente de su libertad, aunado a las dos prórrogas otorgadas por el Juez de Juicio, no obstante establecer el artículo 244 de la ley adjetiva penal la posibilidad de solicitarla una sola vez. Así mismo, manifiesta el accionante que el Juez Primero de Juicio cuando tenía el conocimiento de la presente causa de manera “arbitraria” otorgó dos prórrogas violentando derechos y garantías constitucionales, señalando que existe en el caso de marras privación ilegítima de libertad.
PETITORIO: Solicita el apelante, que se declare la revocatoria de la decisión impugnada y se decrete la libertad del ciudadano Edwin José Sánchez.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada corresponde a la dictada en fecha 07-11-2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente con solicitud de libertad inmediata conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la defensa del acusado Erwin Sánchez, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior del Código Penal Venezolano (hoy artículo 405), cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fuenmayor Ramírez y José Daniel Sánchez Dávila.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los dos motivos de denuncia del presente medio recursivo, por estar ambos íntimamente vinculados. En tal sentido, denuncia el accionante que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, aunado a las dos prórrogas otorgadas, cuando la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza sólo a una prórroga, por lo cual se solicitó la libertad inmediata del acusado de actas, puesto que el día 17-05-05 se venció el lapso establecido en el mencionado dispositivo legal, para que el mismo continuara con la detención preventiva de libertad decretada en su contra.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de solicitud de interpuesta por la defensa del acusado de actas relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que en fecha 29-12-02 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERWIN SANCHEZ, una vez que el mismo se encontrara incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal.
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir desde el 29-12-2002, hasta la presente fecha 13-12-2005, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que exista sentencia definitiva en el proceso llevado en contra del ciudadano ERWIN SANCHEZ. Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un Homicidio Intencional, donde la pena mínima alcanza el lapso de doce (12) años, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal de Justicia de pronunció de la siguiente forma:
“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).
Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:
“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima” (Subrayado nuestro).
Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ, se encuentran efectivamente privado de su libertad, desde el día 29 de diciembre de 2002, por lo cual hasta la presente fecha 13-12-2005 han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra del mismo, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. En tal sentido, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por otra parte, es de advertir que las dilaciones existentes durante los procesos deben ser reguladas por el Juez ya que éste es quien dirige el mismo y, por lo tanto, debe ejercer su autoridad, todo ello en pro del respeto a los derechos y garantías de las partes. En tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegido estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278, de fecha 16-11-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:
“El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
En este orden de ideas, dicha Sala en Sentencia N° 92, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, establecido:
“... se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones (...omissis...) Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde (...omissis...) hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado”.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran la necesidad de la inmediata restitución del derecho a la libertad del acusado de actas, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se le sigue, puesto que en el caso de marras se evidencia que se cumplió el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ privado de su libertad por más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, razón por la cual es procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de abogado defensor del acusado Erwin Sánchez, en contra de la decisión N° 043-05, dictada en fecha 07-11-2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud de libertad inmediata conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la defensa del acusado Erwin Sánchez, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior del Código Penal Venezolano (hoy artículo 405), cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fuenmayor Ramírez y José Daniel Sánchez Dávila, ordenándose la libertad inmediata del acusado de actas, librándose a tal efecto la correspondiente Boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de abogado defensor del acusado Erwin Sánchez. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 043-05, dictada en fecha 07-11-2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a solicitud de libertad inmediata conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTA Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 419-05 y se oficio bajo el N° 552-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2973-05
DCL/lpg.-