REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISION Nº 424-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el 54.090, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano IDELMO ENRIQUE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 10.676.833, en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, relacionada con el vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Blanco; Serial de Carrocería: FJ45947452; Placas: 474-YAE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana abogada María Eugenia Quintero Villalobos, en su carácter de Representante legal del ciudadano Idelmo Enrique Cubillán, fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
ÚNICO: Arguye la accionante que en fecha 27-10-05 el Juzgado Quinto de Control mediante audiencia oral, decidió remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el fin de profundizar la investigación para determinar quién es el propietario del vehículo en cuestión; decisión que a su criterio le causa un gravamen irreparable a su representado. A tales efectos, la accionante cita un extracto de la sentencia N° 1412, dictada en fecha 30-06-05, exp. N° 04-2397, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Continúa alegando la recurrente, que en el caso de marras se han cumplido con las exigencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, puesto que se realizaron seis exámenes periciales, los cuales se encuentran agregados a la causa y fueron practicadas por los organismos competente (Guardia Nacional; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), las cuales a juicio de la apelante favorecen a su representado; por tal razón, la misma difiere de la decisión tomada por la Jueza de Control, ya que estima que en las actas se encuentran agregados suficientes elementos para determinar la propiedad del vehículo en referencia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, relacionada con el vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Blanco; Serial de Carrocería: FJ45947452; Placas: 474-YAE.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Eugenia Quintero Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Idelmo Enrique Cubillán, esta Sala para decidir observa:
ÚNICO: Arguye la accionante que en fecha 27-10-05 el Juzgado Quinto de Control, decidió remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el fin de profundizar la investigación para determinar la propiedad del vehículo aquí solicitado, alegando además, que en el caso de marras se han cumplido con las exigencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, puesto que se realizaron seis exámenes periciales, los cuales se encuentran agregados a la causa y fueron practicadas por los organismos competente (Guardia Nacional; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), las cuales a juicio de la apelante favorecen a su representado.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente del presente medio de impugnación, transcribe lo alegado por las partes durante la audiencia oral celebrada con ocasión de la solicitud de vehículo, y en tal sentido tenemos: En cuanto a la intervención del ciudadano Idelmo Cubillán: “yo digo que el carro es mío porque tengo todo desde que el vehículo se compró desde el año 81...”. Por otra parte, en relación a la intervención del ciudadano José Parra: “...y las placas que tenían no eran de Jeep ya que tiene placas del 81 y ese Jeep es del 85...”.
A la par, la parte motiva de la decisión impugnada, establece:
“...En este caso vistas las exposiciones de las partes y el análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que debe profundizarse la investigación de tal manera que permita determinar la el (sic) verdadero propietario del vehículo en cuestión, por cuanto de la experticia mecánica y de detalles practicada a solicitud de los solicitantes se evidencia que el mismos (sic) presenta características propias de cada uno de las alegadas por los mencionados ciudadanos, razones por las cuales este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico a los fines de que continúe la presente investigación, debiendo proveer de acuerdo a las facultades investigativas que le confiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones que a bien tenga en solicitar las partes” (vuelto del folio 183).

De la transcripción antes realizada, constata este Tribunal de Alzada que la Jueza de Control consideró que debía profundizarse la investigación, para establecerse quien es el propietario del vehículo objeto de la presente causa, ya que de la experticia mecánica y de detalles que fue practicada por petición de los solicitantes se evidenció que el vehículo presenta características que son propias de cada uno de lo expuesto por dichos ciudadanos, estimando necesario que la presente investigación continuara conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente causa en relación a las declaraciones de los solicitantes del vehículo, se observa que los mismos difieren del año que registra dicho vehículo como ensamblado, puesto que el ciudadano Idelmo Cubillán refiere que éste es del año 1981 y el ciudadano José Parra alega que el vehículo es del año 1985. En tal sentido, quienes aquí deciden observan que al folio 55 de la investigación fiscal, riela oficio N° 9700-135-SDZ-3720, de fecha 05-05-04, mediante el cual el jefe de la sub delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitó al director de Tránsito Terrestre del Municipio “La Cañada de Urdaneta”, informara si dicho despacho expidió las constancia de datos de vehículos (M3), con las numeraciones A-9642094, A-9642288 y A-10238648, evidenciándose que a la fecha no existe respuesta sobre lo solicitado en la mencionada comunicación. Por otra parte, en el folio 108 de la causa se encuentra inserta constancia de datos de vehículos (M3), cuya planilla de registro de vehículo corresponde al N° 10238648, donde refleja que el mismo es del año 1981.
Siguiendo en este orden de ideas, este Órgano Colegiado constata al folio 97 de la causa, acta de audiencia oral de fecha 09-08-04, donde el Tribunal a quo acordó conceder el plazo de treinta días para que se presentara la conclusión de la fase de investigación, lo que quiere decir, que dicho plazo vencía el día 08-09-04, comprobando quienes aquí deciden que no se ha interpuesto el referido acto conclusivo ordenado por la Jueza de Control; por ende, no se han determinado circunstancias tales como el año exacto de ensamblaje del vehículo, así como a quien le corresponde la propiedad del mismo, para procederse -una vez determinadas dichas incidencias- a la devolución del bien mueble aquí reclamado, para lo cual es necesario que la Vindicta Pública continúe con la investigación -por ser el órgano que dirige la misma-, todo ello con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad en cada proceso, ya que en el caso de marras es imprescindible una investigación completa que dilucide dichas interrogantes, considerando entre las actuaciones a realizarse, que es preciso solicitar al director de Tránsito Terrestre a nivel nacional la solicitud referidas a la expedición de las constancias de datos vehiculares M-3, con las numeraciones A-9642094, A-9642288 y A-10238648.
A tales efectos, esta Sala considera pertinente señalar el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la devolución de bienes retenidos durante la investigación, siendo este:
“...para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal...” (Sent. N° 074-05, dictada en fecha 22-02-05, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
Todo ello en base a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Por lo que reiterando lo antes expresado, quienes aquí deciden estiman que en el caso sub examine debe continuarse la investigación, considerando que no le asiste la razón a la accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano IDELMO ENRIQUE CUBILLAN, y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, relacionada con el vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Blanco; Serial de Carrocería: FJ45947452; Placas: 474-YAE. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano IDELMO ENRIQUE CUBILLAN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 424-05.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2961-05