REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 420-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS PIRELA, representado en este acto por la abogada en ejercicio HILDA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.015, en contra de la decisión N° 4S054-05, dictada en fecha 25-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con negativa de la entrega del vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-750, Serial de Carrocería: AJF75530912, Serial del Motor: 8CL, Año: 1976, Color: Rojo, Uso: Carga, Placas: 149-AAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I. De actas se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS PIRELA, representado en este acto por la abogada en ejercicio HILDA UZCATEGUI, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de presunto propietario del vehículo objeto de la presente causa; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala, que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 25-09-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la presente compulsa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2005, a las 5:35 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa, siendo este el Décimo Quinto (15°) día hábil de haber sido dictada y el Décimo Tercer (13°) día de darse por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar en el caso sub examine que en fecha 25-11-05 se libro oficio N° 503, en el cual se solicito se informara a esta Sala en que fecha se dio por notificada la abogada HILDA UZCATEGUI, quien actúa en representación del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS PIRELA, y en fecha 12-12-2005, este Tribunal Colegiado recibió oficio N° 4C-2402-05, el cual corre inserto al folio ochenta (80) de la causa, donde informan que “consta que en fecha 27 de ese mismo mes y año el solicitante consignó escrito en el cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, razón por la cual no se libró su notificación”. De tal manera, que con tal información puede constatarse que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, así como también, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la presente causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al Décimo Quinto (15°) día hábil de haber sido dictada la decisión y al Décimo Tercer (13°) día de darse por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.
Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS PIRELA, representado en este acto por la abogada en ejercicio, HILDA UZCATEGUI, en contra de la decisión N° 4S054-05, dictada en fecha 25-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 420-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2947-05
LRdeI/ nc.-