REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 418-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ROMEL ANGEL GUTIERREZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07-12-05, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 811-05 ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ROMEL ANGEL GUTIERREZ, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano ROMEL ANGEL GUTIERREZ, fue condenado en fecha 13-02-2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 010-03, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión (ver folios 23 y 24), la cual fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 026-03, en fecha 15-05-03 (ver folios 63 al 68), y quedó definitivamente firme, en fecha 30-06-03, (ver folio 71), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Señala el juez a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la Sentencia Condenatoria N° 010, de fecha 13-02-03, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 026-03, en fecha 15-05-03, y quedó definitivamente firme, en fecha 30-06-03, (ver folio 71), y constata efectivamente que:
El ciudadano ROMEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.989.469, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 47 años de edad, nacido el día 06-07-55, soltero, obrero, hijo de Angel Benito Ojeda (D) y Hortensia Rosa Gutiérrez (D), residenciado en el Caserío Puentecito, Vía la Fabrica de Cemento Catatumbo, la Villa del Rosario, Estado Zulia, en consecuencia fue condenado mediante sentencia 010-03, de fecha 13-02-03 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, la cual fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 026-03, en fecha 15-05-03, y quedó definitivamente firme, en fecha 30-06-03, (ver folio 71), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La droga incautada al ciudadano ROMEL ANGEL GUTIERREZ, según consta en el escrito de acusación fiscal, en el folio cuatro (04) de las actas que conforman la presente causa, según se constata en el mencionado escrito resultó ser de la denominada Cocaína, con un peso de cuatrocientos noventa y cinco gramos (495 gramos) (ver folio 06 de la causa).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano ROMER ANGEL GUTIERREZ el día 20 de diciembre de 2002, resultó ser de un peso total de cuatrocientos noventa y cinco gramos (495 gramos) de Cocaína, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como pena de prisión de ocho (08) años a diez (10) años, siendo el término medio nueve (09) años de prisión, la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada llevó la pena al límite inferior por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en este caso se lleva a ocho (08) años de prisión y por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue rebajado un tercio (1/3), que según la nueva ley al límite inferior se le rebajan dos (02) años y ocho (08) meses, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado ROMEL ANGEL GUTIERREZ, imponiendo una pena de cinco (5) años y cuatro meses (4) de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 01-12-05 por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado ROMEL ANGEL GUTIERREZ por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cinco años (5) y cuatro meses (4) de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Séptimo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el ciudadano juez del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano penado ROMEL ANGEL GUITIERREZ, en la sentencia N° 010-03, de fecha 13 de Febrero de 2003, dictada por Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 026-03, en fecha 15-05-03, y quedó definitivamente firme, en fecha 30-06-03, que será de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 418-05.-


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS




Causa Nº 3Aa 2987-05.
LRdeI/nc.-