REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 417-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-1629-05, relativa a acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓNZALEZ BAEZ, en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. RUBIS GOMEZ VIVIAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-1629-05 seguida en contra del ciudadano DR. MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, Juez Rector del Estado Zulia, contentiva del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARIO ECHETO, por Amenaza de Violación al derecho a la Libertad, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en le ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciada por el referido ciudadano DARIO ECHETO, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal (sic) en la causa signada bajo el N° 7C-398-02 y remitida a la Fiscalía superior (sic) en fecha 22-07-02, correspondiéndole a la Fiscalía Novena del Ministerio publico (sic) donde le fue asignado el N° 24F-9-1336. Así mismo el ciudadano Darío Echeto se ha presentado ante este Despacho amenazado con denunciarme y en fecha 06-08-04 e interpuso denuncia por ante el Juzgado Noveno de Control siendo signada la misma con el número 9C-601-04. Asimismo en fecha 14 de abril 2003, fue declarada por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona por las razones antes expuesta en la causa N° JU-016-03, seguida en contra del Abogado José Gregorio Moncayo por la presunta comisión del delito de Difamación cometido en perjuicio del ciudadano Darío Segundo Echeto, en vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son bastante ofensivas y graves, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 Ejusdem. Inhibición que formulo en Maracaibo a los siete días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco, siendo la Una de la tarde, Es todo...”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, sólo anexa a la misma copias certificadas de la decisión N° 052-05, dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza donde se inhibió de conocer la causa N° 3C-210-05, relacionada igualmente con la denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que ante la denuncia realizada por el abogado Darío Echeto, considera necesaria su inhibición “en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso ... por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son bastante ofensivas y graves”; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS. en su carácter de Juez Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 417-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa2991-05
DCL/lpg.-