REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 419-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO SILVA, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo C-31, color blanco, placas 033-XDX, serial de carrocería: CCL33HV206083, serial del motor V0515TXD, año: 1986, tipo: plataforma, clase camión, uso: carga.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de noviembre del 2005, se admitió el recurso de apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:
El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, el apelante señala que en las dos experticias practicadas a su vehículo, la primera de ellas practicada por la Guardia Nacional y la segunda llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron como resultado que el serial de carrocería VIN, era original, que el serial de carrocería DASH PANEL era original, que el serial de chasis era original y el serial de motor era original; sin embargo, el Juez de la causa decidió que no se podía efectuar la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto el serial de carrocería no coincidía con el serial de carrocería que aparece en el título de propiedad, en tal sentido, el recurrente manifiesta que existe un error en el título de propiedad, porque de lo contrario el vehículo estuviera alterado o suplantado, lo cual no sucede en el caso de marras, pues el mismo se encuentra totalmente original, según ambas experticias, por lo que la negativa de la entrega del vehículo resulta violatoria de sus derechos y de la justicia.
En el mismo orden, indica que el error ocurre al momento de la compra del vehículo en la concesionaria Táchira Motors C.A., pues el recurrente entrega al mismo tiempo otro vehículo, resultando que el SETRA ,al realizar el título de propiedad, coloca al vehículo nuevo, el serial de carrocería del vehículo entregado, el cual era un vehículo usado. Dichos vehículos son identificados en la factura de compra del vehículo, en fecha 04 de marzo de 1986, evidenciándose, de tal manera el error generado por el SETRA, y el cual no es imputable a su persona, y que además hoy en día afecta sus intereses patrimoniales.
Asimismo, a través de la experticia practicada el 12 de julio de 1994, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia que el vehículo presenta error en el título de propiedad, específicamente en el serial de la carrocería, por lo que resulta injusto, que, a pesar de haberse demostrado que las incongruencias son producto de un error, se niegue la entrega del vehículo, mas si el mismo se encuentra en regla, cumpliendo todas las disposiciones pertinentes para su libre circulación y adquirido de manera legal.
PETITORIO: En virtud, de los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso, se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo antes identificado.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 294-05, dictada en fecha 03-11-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se negó al ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet, modelo C-31, color blanco, placas 033-XDX, serial de carrocería: CCL33HV206083, serial del motor V0515TXD, año: 1986, tipo: plataforma, clase camión, uso: carga, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO SILVA, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
El accionante alega que el vehículo descrito ut supra, es de su propiedad y se encuentra en regla, sustentando tal afirmación con los resultados arrojados en las experticias de reconocimiento practicadas al automóvil en cuestión, por lo cual señala que el mismo ha podido ser identificado plenamente, resultando violatoria de sus derechos la decisión hoy recurrida, por existir un error en el certificado del registro del vehículo.

Este Tribunal en virtud de lo anterior, considera necesario realizar la cadena documental del vehículo solicitado, en los siguientes términos:
1. Contrato de venta con reserva de dominio, notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 06-03-1986, anotado bajo el N° 2755, mediante el cual TÁCHIRA MOTOR SUC, C.A. vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Alí Guillermo Sarcos Quintero, y este le entrega en consignación un vehículo usado, clase camión, , marca Chevrolet, tipo plataforma, año 1978, capacidad 3 toneladas, color beige, seriales de motor CH206083, seriales de carrocería CCL33HV2006083, placas 387-VCK (ver folio 48).
2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 2246454, de fecha 17-02-1999 a nombre del ciudadano Ali Guillermo Sarcos Quintero, (ver folio 51).
3. Certificado de Datos del Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° INTTT-GRT-2113, de fecha 02-08-2005, a nombre del ciudadano Alí Guillermo Sarcos Quintero, en el cual se evidencia que los datos del serial de la carrocería es distinto al serial que aparece en la experticia. (ver folio 79).
4. Documento de venta registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón – Catatumbo - Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15-05-2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado Registro, mediante el cual el ciudadano Alí Guillermo Sarcos Quintero, vende el referido vehículo al ciudadano Jairo Enrique Zambrano Silva, de cuyo documento se evidencia que el vehículo posee serial de carrocería distinto al que consta en el certificado de registro. (ver folios 52 y 53).
Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
1.-. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, (folios 22 y 23) de fecha 02-03-2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, al mencionado automóvil, experticia que entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:
"1.- Que el Serial de Carrocería (VIN) se encuentre............................. ORIGINAL
2.- Que el Serial de Carrocería (DASH Panel) se encuentra................. ORIGINAL
3.- Que el Serial de Chasis se encuentra................................................ ORIGINAL
4.- Que el Serial de Motor...................................................................... ORIGINAL
NOTA: QUE LA PLACA MATRICULA NRO 033-XDX LE PERTENECE A UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31. AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL33HV206083, EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE NINGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO, ESTOS DATOS FUERON SUMINISTRADO (sic) POR EL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL. (SICODA), PERO EL SERIAL CC33TGV203337 QUE PRESENTA EL VEHÍCULO NO REGISTRA ANTE EL MINFRA”

2.- Peritaje de Vehículo, (folio 67) fecha 16-03-2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, practicado al mencionado automóvil, el cual concluyó lo siguiente:
"1.- La chapa identificadora del serial de carrocería...(Omissis)...se observa en estado ORIGINAL
2.- La chapa identificadora del serial de carrocería...(Omissis)...se observa en estado ORIGINAL
3.- El serial de identificación de la carrocería, estampado sobre el chasis...(Omissis)...se observa en estado ORIGINAL
4.- El serial que identifica al motor...(Omissis)... se observa en estado ORIGINAL
5.- Posee ambas matrículas originales.
6.- No se efectúo reactivación de los seriales de la carrocería, ni motor mencionado, por encontrarse en estado ORIGINAL.
7.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación
8.- Se verificaron las matrículas (033-XDX) y así como los seriales de carrocería (CC33TGV203337), por ante la Oficina Policial ...(Omissis)... siendo informado que no aparece registrado como solicitado ...(Omissis)... y que las matrículas señaladas por dicho Ministerio aparece un VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1986, ...(Omissis)... y que con el serial de carrocería CC33TGV203337, no aparece registrado ningún vehículo automotor”.

3.- Acta de Revisión suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia que el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro es CCL33HV206083, no obstante, el que efectivamente se encuentra impreso en el vehículo es CC33TGV203337. Igualmente destaca en las observaciones que se debe realizar corrección del serial de carrocería en el certificado de registro (ver folio 56).
4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, (folios 58 y 59) de fecha 31-03-2005, practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la experticia realizada al mencionado automóvil, arrojó lo siguiente:
"1.- Que el Serial de Carrocería (TABLERO) es ORIGINAL
2.- Que el Serial de Carrocería (DAS PANEL) es ORIGINAL
3.- Que el Serial de CHASIS es ORIGINAL
4.- Que el Serial de MOTOR es ORIGINAL “

De actas se evidencia que el vehículo solicitado posee como serial de carrocería el N° CCL33HV206083 en el certificado de registro, el cual corresponde según se constata del Contrato de venta con reserva de dominio que corre al folio 48 de la causa, al vehículo que fue consignado como parte de pago, en la transacción realizada por el ciudadano Ali Guillermo Sarcos Quintero, a los fines de adquirir el vehículo objeto del presente recurso, por lo cual, analizado como ha sido la cadena documental que reposa en la presente causa, así como las experticias y peritaje realizadas al referido vehículo transcritas ut supra las cuales reseñan la originalidad de los componentes del vehículo peritado, esta Sala pudo comprobar que el referido error en el serial de carrocería, corresponde a un error administrativo adjudicable al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para el momento de elaborar el certificado de registro del vehículo cuya entrega se solicita.
Por otra parte, una vez establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:

“... observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

Por lo tanto, considera esta Sala que si bien es cierto que el serial de carrocería del vehículo requerido por el solicitante no concuerda con el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro, se pudo constatar a través del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presenta causa, que dicho error surgió como consecuencia del cambio realizado entre el serial CCL33HV206083 (serial del vehículo entregado como parte del pago de la compra-venta del automóvil solicitado) y el serial CC33TGV203337 (que aparece en la chapa identificadora); no obstante, siendo un error adjudicable al ente administrativo, debe considerarse que el solicitante ha demostrado la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión, a través de la cadena documental antes reseñada; aunado a ello, todos los componentes del vehículo se encuentran en estado original por lo cual no hay elementos que conlleven a la existencia de adulteración o suplantación de los mismos, lo cual a criterio de este Tribunal Colegiado, es una prueba fehaciente y objetiva de la titularidad del derecho de propiedad ostentado por el accionante.
Igualmente, es oportuno señalar que la Carta Magna, señala expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas, y por cuanto además, el documento de propiedad del vehículo requerido, consignado y contenido en la presente causa es original, destacando en tal sentido, siendo lo justo y lo lógico que si el mismo presenta error en el serial de carrocería por causa de un error material adjudicable al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debe ser acordada la entrega su legítimo propietario, el cual resultó ser el accionante en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de que ciertamente existe una irregularidad en relación a los seriales de identificación del vehículo en el certificado de registro, específicamente en lo que se refiere al serial de carrocería, el cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente, tal como lo observó la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 56), es por lo que consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar con lugar el presente recuso y por vía de consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 033-XDX, y en su lugar hacer entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, hasta tanto cumpla con el procedimiento antes referido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO SILVA asistido por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color: Blanco Tipo: Plataforma; Serial de carrocería: CCL33HV206083; Serial del motor: V0515TXD; Año: 1986; Uso: Carga; Placas: 033-XDX; TERCERO: ORDENA la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO, hasta tanto cumpla con el procedimiento administrativo de corrección del serial de carrocería por ante la instancia correspondiente (SETRA), momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo.
Regístrese esta decisión y publíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 419-05

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa-2989-05
RACO/mcg*