REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Diciembre del 2005
194° Y 146°


DECISION N° 400-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILSON VERGARA actuando con el carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO CONTRERAS, en contra de la decisión N° 1613-05, dictada en fecha 08-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GUILLERMO ATENCIO ORTEGA y FERRETERÍA REPRESENTACIONES DIXON.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 25 de noviembre del presente año, se admitió el recurso. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado NILSON VERGARA, actuando con el carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO, presento su recurso de apelación en los siguientes términos:
“Antes de entrar a fundamentar el presente recurso, ésta defensa considera importante traer al conocimiento de los jueces que serán competentes para resolver el mismo, la nueva circunstancia que modifica en forma sustancial las condiciones de hecho en cuanto a tiempo, modo y lugar, en relación a los hechos imputados, que hace que cambie en forma radical la perspectiva de análisis que debe tomarse en consideración en el presente caso por los Jueces Superiores, como es el acto de RUEDA DE INDIVIDUOS O DE RECONOCIMIENTO que se evidencia de las actas levantadas al efecto, en fecha 13 de Octubre del Año 2005,,...(Omisis)...
PRIMERO: Este primer motivo se fundamenta en el hecho de que la decisión que recurrimos violenta principios y garantías constitucionales fundamentales, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, relativos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
...(Omissis)...la recurrida incurre en vicio de falta de motivación, en tanto, si bien al momento de dictar su decisión, hizo uso de la forma de costumbre, por demás insuficiente, argumentando que la decisión la tomaba de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numeral 2°...(Omisis)...luego de considerar que se encuentra plenamente acreditado fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa;...(Omissis)...
Por lo anterior, solicito a este tribunal, declare la nulidad de la decisión recurrida, con base en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión violenta disposiciones constitucionales, previstas en los artículos 26 y 27 como ya dijimos, relativos a los principios y garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, y por cuanto, inobservó el contenido del articulo 190 ejusdem,...(Omisis)...
SEGUNDO: El presente recurso se dirige a refutar o impugnar en todo sentido de derecho la decisión recurrida, por cuanto no es cierto que “se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa y así mismo, una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que diera imponérsele por la comisión del Delito antes mencionado”, tal como lo dejó asentado dicha decisión.
De la misma manera, si tomamos en consideración el dicho de mi defendido, observamos que el mismo resultó detenido al momento que caminaba por una cuadra en en el Barrio Sierra Maestra, cerca del lugar donde pudo observar que un sujeto salió de una camioneta luego de venir a exceso de velocidad y de cruzar por la calle en la cuadra donde el venía caminando, logrando dicho sujeto saltar en bahareque y emprender su huida; así como también, lo relativo al hecho de que segundos después del momento de haber sido detenido, llegaron otras patrullas y vio que se bajaron unas personas y estaban revisando la camioneta, y se acercaron a la patrulla donde mi defendido estaba metido y se quedaron mirándolo y pudo ver los gestos cuando le dijeron a los policías que el no era...(Omisis)...”


A manera de petitorio solicita la revocación del decreto de privación de libertad de su defendido, y le sea otorgado al mismo la libertad, por no ser cierto que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado defensor.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida N° 1613-05, dictada en fecha 08-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE ALONSO MOLERO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio deL ciudadano JESÚS GUILLERMO ATENCIO ORTEGA y FERRETERÍA REPRESENTACIONES DIXON, y la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que han sido analizados y estudiados los Fundamentos de Hecho y de Derecho del recurso de apelación interpuesto por el abogado NILSON VERGARA, actuando en su carácter de defensor del imputado ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, realiza las siguientes consideraciones:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE ALONSO MOLERO CONTRERAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de los respectivos escritos de apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2005, se desprende claramente que el Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“...(Omisis)...PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es el autor del Delito que se le imputa y asimismo, una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la Comisión del Delito antes mencionado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA 13-10-05 A LAS 2:00 DE LA TARDE quedando las partes notificadas de la presente Decisión. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de Conformidad a lo previsto en el articulo 373 ...(Omisis)...”.

Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido por el Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO, ha sido el posible autor de la comisión de los delitos que se investigan.
Ante tal decisión es preciso advertir que el Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar, los miembros de esta Alzada, que los delitos imputados se encuentra dentro del tipo de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que este último excede de diez años en su limite máximo por lo cual existe una Presunción Iure et Iure en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no admite prueba en contrario, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GUILLERMO ATENCIO y la FERRETERIA REPRESENTACIONES DIXON, siendo así éste un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Por otra parte, es necesario advertir en el caso sub examine, que no puede el Juez de Control considerar para decidir actos procesales o circunstancias que no existían al momento de decidir, es el caso del resultado de las ruedas de reconocimientos realizadas con posterioridad al acto de la presentación, si tal acto no se había llevado a efecto es evidente que las resultas de las mismas, eran algo, totalmente desconocido, para el Juez de Control en fecha 08 de octubre de 2005, razón por la cual no pueden los miembros de esta alzada realizar pronunciamiento alguno relacionado con las ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 13 de octubre de 2005, es decir, ocho días después de realizado el acto de presentación del imputado. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NILSON VERGARA actuando con el carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALONSO MOLERO CONTRERAS, en contra de la decisión N° 1613-05, dictada en fecha 08-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GUILLERMO ATENCIO ORTEGA Y FERRETERÍA REPRESENTACIONES DIXON, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILSON VERGARA actuando con el carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALONS0 MOLERO CONTRERAS; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1613-05, dictada en fecha 08-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GUILLERMO ATENCIO ORTEGA y FERRETERÍA REPRESENTACIONES DIXON.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 400-05.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa Nº 3Aa2964/05.-
SCDEP/nc.-