Causa N° 1As.2604-05


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió a los acusados OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-82, soltero, cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Enrique Fonseca y de Lucrecia González, residenciado en el Sector Santa Fe, Caserió palo 1, casa sin número, a 100 metros del internado Casa Nai, vía el Moján; JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-74, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, cédula de identidad N° V-14.257.140, hijo de Alberto Rincón y de Raquel González, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio Mara del Estado Zulia; y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-78, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad N° V-15.525.678, hijo de Rafael Algarin y de Maria Ramírez, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, caserío palo 1, diagonal al internado casa Nai, en el Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha once (11) de Octubre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de noviembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo las diez treinta minutos (10:30a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los Abogados Franklin Gutiérrez y Dr. Rafael Soto, actuando con el carácter de defensores del ciudadano OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ. Igualmente se verificó la inasistencia) del Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 06. 12.23.25 Y 30 de mayo y los días 01 y 02 de junio de 2005, respectivamente, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano Ángel Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 265 al 292 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 02-06-05, siendo las 05:16 horas de la tarde, el Tribunal constituido de manera Mixta pasó de seguido, a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 8:40 horas de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, plenamente identificados, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 16 de junio de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 296 al 308 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Absolvió a los ciudadanos OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ.
77
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió a los acusados OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ejerce en los siguientes términos:

Capítulo II
Motivación de Derecho

Alega el Ministerio Público, que el fallo recurrido, no satisface las exigencias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los hechos en los cuales basó su decisión y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo, fueron valoradas de manera ilógica, al no darle el justo valor probatorio a las pruebas presentadas por la Fiscalia, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; asimismo señala que dicha decisión incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta ilogicidad se pone de manifiesto cuando el A quo, trata de motivar la sentencia exponiendo las razones jurídicas, y adopta una determinada resolución, señalando al respecto la Fiscalia lo siguiente: que la sentencia recurrida hace mención a un punto previo, estableciendo que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, fueron en base al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir una información vía telefónica, a las cinco de la mañana, y que por esa razón, efectuaron el procedimiento establecido en el artículo 248 ejusdem, y que en el presente caso, el delito cuya ejecución o continuación se debía impedir, era el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se trata de un delito permanente en su ejecución o de mera actividad; lo que a su juicio, conllevo al sentenciador, a la plena convicción de que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, fue la adecuada, siendo el delito en cuestión, de acción pública, y bajo una situación de flagrancia, no existiendo ningún tipo de lesión ilegitima por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; asimismo señala el recurrente, que al análisis efectuado por la recurrida, se le suma la declaración de la experto REINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia química, cuya declaración fue presentada en la audiencia oral y pública, y en la cual se pudo determinar que se trataba de un alcaloide, identificado como cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 62%, y que la misma se trata de una droga supresora del sistema nervioso central, la cual produce hiperexicitabilidad neuro muscular, sensación de euforia, trastorno de sensibilidad, lo cual fue valorado por el Ad Quo.

A juicio de la Vindicta Pública, es ilógico que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE COROMOTO CARRILLO y JOSE GREGORIO RIOS SARCO, sean contradictorias para el sentenciador, por cuanto el funcionario JOSE CARRILLO, indica que todas las cosas estaban en una sola habitación, y el funcionario RIOS SARCOS, indica que estaban en varias habitaciones y no en una sola, y de lo cual, el Ad Quo declaró, que dichas testimoniales son una prueba en relación a que el contenido de las bolsas se encontraban al momento del allanamiento practicado en dos viviendas del sector Palo 1 de Santa Fe de Mara, siendo el caso, que a estas testimoniales, se suman la de los funcionarios LEONARDO JOSE FERNANDEZ REVEROL, quien en la audiencia oral y pública, manifestó haber visto que eran varias bolsas transparentes, y que entre otras cosas observó balanzas, guantes quirúrgicos, guantes picados, trece dediles ya hechos, etc, y el funcionario JOSE ALBERTO ZAMBRANO RIVAS, manifestó que fueron incautados objetos y droga dentro de la vivienda.

En este mismo orden de ideas, refiere la Fiscalia 18°, que de los testimonios rendidos por los ciudadanos MARIA CHACIN ROO LUENGO, PEDRO JESUS ROO LUENGO Y EURO CHACIN ROO, se puede evidenciar, que los mismos, coincidieron en manifestar que vieron unos paquetes, que eran bolsas, pero que no sabían cuanto pesaban, que solo se las enseñaron y que contenían un polvo de color blanco, testimonios que fueron valorados como prueba para determinar que se encontraban dichos objetos dentro del inmueble, donde resultaron detenidos los ciudadanos OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ y HEBER FONSECA GONZALEZ, siendo este último, por su condición de adolescente, condenado previa admisión de los hechos, por ante del Juzgado Primero de Primera Instancia Adolescentes Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a su criterio, es ilógico pensar que el Ad Quo, haya valorado la declaración del ciudadano HEBER FONSECA GONZALEZ, para determinar la irresponsabilidad penal del resto de los detenidos, por cuanto es obvió que el referido ciudadano, admitió la responsabilidad del delito en cuestión, para tratar de exculpar a sus familiares, por la condición de adolescente que tenía para el momento de la comisión de dicho delito, más aún cuando la norma adjetiva en ningún momento le permitía ser acreedor de una pena mayor a cinco años, situación que quedó corroborada cuando dicho ciudadano hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública, gozando de libertad, la cual no podía ser vulnerada por cuanto ya había sido juzgado por ese delito, y a la que el juzgador, le dio credibilidad, al manifestar en el fallo recurrido, que no podía considerarse suficiente para demostrar la participación y culpabilidad de los acusados, el sólo hecho de que la droga y demás objetos materiales hayan sido sacados del interior de la vivienda dentro de la cual se encontraban los acusados y donde residían los mismos, ya que no necesariamente debían tener conocimiento de la existencia de la droga.

En este mismo sentido, advierte el Ministerio Público, que es ilógico pensar, que el ciudadano HEBER FONSECA GONZALEZ, quien era el único adolescente de las cuatro personas detenidas, el de menor capacidad económica y quien tenía una capacidad jurídica entredicha por ser menor de 18 años de edad, fuese el único responsable de un delito, el cual requiere capacidad, destreza y concurso de voluntades; en su opinión, y la cual puso de manifiesto en el juicio oral y público, el ciudadano HEBER FONSECA GONZALEZ, estaba representado por la participación de los ciudadanos OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBETO RINCON GONZALEZ y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; asimismo, señala la Fiscalia, que el pronunciamiento realizado por el Ad Quo, específicamente en el que determina que no es posible comprobar la responsabilidad de los acusados de autos, en relación al delito objeto de la presente investigación, por cuanto no se pudo establecer una relación causal entre la captación de la droga, objetos y los sujetos procesales acusados, a su juicio, es ilógica, ya que desvirtúa los fundamentos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, haciéndolo nugatorio y dando origen a un estado de impunidad con la absolución de los acusados identificados en actas.

Finalmente, el recurrente indica en su escrito de apelación, que en atención al último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de comprobar los motivos de derecho argumentados en la recurrida, invoca el merito favorable de autos, especialmente el acta de sentencia del juicio oral y público de la presente causa, y solicita sea declarado con lugar su escrito recursivo, y sea anulada la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como único motivo de impugnación, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido quedando como ha sido debidamente delimitado el motivo de apelación señalado, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al vicio único considerado de apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, por cuanto la Juez A Quo absolvió a los imputados de autos, atendiendo a la sola declaración rendida por el adolescente Heber Fonseca González, quien al momento de deponer como testigo en el Juicio Oral y Público, había señalado ser el único responsable del delito por el cual se había acusado a los ciudadanos Osman Samuel Fonseca González, José Alberto Rincón González y Rafael Enrique Algarin Ramírez; estima esta Sala que efectivamente asiste la razón al recurrente, toda vez que, la ausencia de responsabilidad penal declarada por el A quo, se efectuó sobre la base de una testimonial, rendida por el mencionado adolescente, que de una parte sirvió al Juzgado de Instancia, para desechar sin fundamento serio y contundente, todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las deposiciones rendidas por la experta química, la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y finalmente los testimonios de los testigos que acompañaron el referido procedimiento; y de otra parte, la valoración efectuada a la referida testimonial, al momento de ser adminiculada, con los demás medios de pruebas cursantes en autos; se fundó sobre la base de una serie de disertaciones contrarias a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica lógica; que en definitiva degeneró –como se señalará más adelante-, en la producción de una sentencia inmotivada lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a consecuencia de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que se comente la momento de valorar conjuntamente los diferentes medios de prueba.

En efecto, del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que con las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo I José Coromoto Carrillo, Oficial José Gregorio Ríos Sarcos, Cabo II Leonado José Fernández Reverol, Distinguido José Alberto Zambrano Rivas; quedó plenamente demostrado que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2003, los ciudadanos Osman Samuel Fonseca González, José Alberto Rincón González y Rafael Enrique Algarin Ramírez, así como el adolescente Hebert Fonseca González; quedaron detenidos luego de que en la vivienda que en la que estos habitaban, fuera practicado un procedimiento de allanamiento e incautación de una sustancia, que conforme lo determinó la experticia química, y la declaración de la experta Licenciada Rainelda Fuenmayor, resultó ser cuantitativa y cualitativamente COCINA al 26%, con un peso un total de las tres muestras de 5.153,2 Kilogramos.

Tales acreditaciones, quedaron establecidas por la decisión recurrida, cuando al momento de valorar éstos tales medios de prueba señaló:

Con relación a la declaración de la experta licenciada Rainelda Fuenmayor que: “… con la declaración de la experto Lic. Rainelda Fuenmayor… quien realizó experticia química… es PRUEBA de que lo que se encontró en los allanamientos… se trata de varias porciones de sustancias estupefacientes conocida como COCAINA…”. Asimismo, con relación a las testimoniales rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, el Juzgado de Instancia, cuando las valoró a cada una de ellas prácticamente señaló en cada una de ellas, que estas eran: “… PRUEBA de que el contenido de de las bolsas encontradas en los allanamientos era cocaína al 62% de pureza…”; y finalmente con relación a los testigos que acompañaron el procedimiento la recurrida estableció que “… estos testimonios son PRUEBA de que en fecha 21 de octubre de 2003, en el sector Palo I de Santa Fe de Mara, funcionarios de la Guardia Nacional encontraron diversos y bolsas de color blanco…”.

Igualmente observa esta Alzada, que de las referidas declaraciones, y demás pruebas documentales consignadas y practicadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado que junto con la droga que fue encontrada, de igual manera fueron incautados una serie de objetos e instrumentos normalmente utilizados para la ejecución de este tipo de desmanes sociales, especialmente los referidos al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como varias balanzas electrónicas, tijeras pequeñas, cucharillas, rollos de cinta adhesiva negra, paquetes de hilo dental marca Jonsons, un celular marca Motorrolla con su respectivo cargador, un gato hidráulico, 1.049 guantes quirúrgicos y dos cajas contentiva de pedazos de los dedos de guantes.

La existencia de éstos objetos, quedó establecida en la sentencia recurrida, cuando ésta en su parte motiva señaló que: “… los objetos materiales presuntamente incautados durante los procedimientos realizados… los trajo a la última audiencia realizada en fecha…y los mostró al testigo Hebert Fonseca González y ese día los exhibió a la audiencia y los entregó al tribunal…”; igualmente en su parte dispositiva cuando ordenó el decomiso de tales instrumento señalando que: “… Asimismo se ORDENA EL DECOMISO de los objetos descritos como evidencia y que fueron entregados a este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público…”; con lo cual de manera incontrovertible se estableció por vía jurisdiccional la existencia de los mismos, toda vez que el decomiso ordenado, constituye una pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 61.4 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior artículo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones que de manera irrefutable, dan muestra de la comisión del delito y la participación de los acusados, el Juzgado de instancia soportándose en la declaración del adolescente Hebert Fonseca González quien manifestó que:

“… yo soy el único responsable del delito que los están acusando a ellos, cuando ocurrió eso estaba durmiendo, cuando sentí el camión y me asome por la ventana yo trabajaba con un colombiano y cuando vi que venían los Guardias agarré un bolso que estaba allí y salí el salió antes y yo me fui y me metí para la casa de mis primos que estaban durmiendo, me metí por la parte de atrás al cuarto y un guardia me siguió hasta allá y me agarraron allí con mis primos y nos llevaron. Yo quiero aclarar que soy el único culpable de eso…”

Procedió ilógicamente a desechar todo el valor probatorio -que incluso el mismo juzgado A Quo, había dado- a las pruebas testimoniales, periciales y documentales que había ofertado y practicado el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, esgrimiendo para ello lo siguiente:

“…si bien es innegable que parte de la sustancia y los objetos incautados fueron sacados de la segunda vivienda, en cuyo interior se encontraban los hoy acusados, no es menos cierto que, existe duda acerca de la veracidad, en relación a la manera como encontraron tales objetos y la ubicación de los mismos dentro de la vivienda; pues al coexistir las actas donde los funcionarios de la Guardia Nacional hayan indicado la ubicación exacta de los mismos y ello no fue corroborado por los testigos… Ello nos lleva a considerar la posibilidad de que, si estuviesen todos estos objetos y la droga metidos en una sola bolsa, que fue lo expuesto en la declaración del ciudadano Hebert Fonseca, lo cual nos llevaría a la posibilidad de que ciertamente, hubiese sacado estas cosas del primer rancho y metido dentro de la vivienda de sus primos, sin que estos lo hubiesen conocido, ello crea esa duda razonable en relación a la participación de los tres acusados en el hecho delictuoso… la existencia de la droga en la casa de los acusados, no es sino, una simple sospecha o presunción de verdad, acerca de que se ha pretendido establecer, como lo es que los acusados estaban traficando con ella, lo cual habiendo sido analizado de manera crítica, conjuntamente con el bagaje probatorio aportado por la Fiscalía y la Defensa, nos lleva a la convicción de la existencia de dudas razonables, acerca de la posibilidad de que, ciertamente, ese día el ciudadano Hebert Fonseca González haya introducido la droga y, demás objetos, en una bolsa y ocultado, a espaldas de sus otros familiares, en una de las habitaciones de la casa de los mismos, sin que estos supiesen de sus presuntas actividades con otras personas…En fuerza de las anteriores consideraciones, quines aquí deciden consideran, procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos…”. (Negritas de la Sala).

De manera tal, que el Juzgado de Instancia, no obstante de que cuando valoró individualmente la testimonial rendida por el adolescente Hebert Fonseca González, quien además tienen la cualidad de coautor del hecho de acuerdo a la responsabilidad penal decretada por el tribunal de adolescente, en relación a éste señaló que “… en relación a los hechos debatidos en juicio, el testimonio de este testigo es un indicio en beneficio de los acusados en cuanto al desconocimiento de estos de la presencia de la droga y demás objetos en su vivienda…”; incoherentemente, cuando luego la adminicula a la declaración rendida por los demás testigos, -a los cuales dio valor de plena prueba-; la toma como una prueba determinante y excluyente de las demás presentadas por el Ministerio Público; todo bajo el argumento de que la ubicación exacta del lugar donde se hallaba la droga incautada y los demás objetos, no constaba en actas debido a que en primer lugar el Ministerio Público no había promovido el acta policial contentiva del procedimiento de allanamiento, incautación y aprehensión; y en segundo lugar, los testigos no había hecho referencia al lugar donde se encontraba la droga y demás objetos incautados, dentro de la vivienda allanada; circunstancias estas que a su parecer generaban una duda razonable acerca de la posibilidad de que, ciertamente el mencionado adolescente haya introducido la droga y demás objetos en una bolsa oculta, a espalda de sus otros familiares por lo que procedía a dictar la correspondiente absolutoria.

Ahora bien, tal discernimiento, a criterio de esta Sala resulta ilógico y contrario a las reglas de las máximas de experiencia y sana crítica, e incluso al conocimiento científico; toda vez que en lo que respecta al hecho de que el Ministerio Público no promovió como prueba el acta policial de allanamiento, incautación y aprehensión, la cual especificaba los tres cuartos donde se hallaban la droga y demás objetos, debe precisarse que si bien es cierto, la representación Fiscal, no promovió la mencionada acta policial, tal consideración no debió ser apreciada ni tomada en cuenta a los efectos de construir la denominada duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria, pues el acta policial a que hace referencia la A Quo, no podía ser promovida como medio de prueba documental, pues ésta no entra dentro de los tipos de medio de prueba documentales que por vía excepcional, pueden ser incorporadas para su lectura al juicio oral y público, según lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, por cuanto conforme los principios que informan el proceso penal en el debate, es decir, la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción; los elementos deben ser incorporados en forma oral, quedando por vía excepcional para su lectura aquellos expresamente establecidos en el citado artículo

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339 ejusdem, tal y como lo es el acta policial donde consta el allanamiento, incautación y aprehensión cuya ausencia refirió la A Quo, sólo podía ser incorporado a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal hayan estado de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia, situación que no se verifica en el caso de autos.

Por ello, mal pudo el Juzgado de instancia haber construido lo que denominó la duda razonable, que daba credibilidad al dicho del adolescente, por encima de las demás pruebas; bajo el argumento de que no constaba en actas la referida acta policial, que hacía referencia al lugar de ubicación de la droga, balanzas, tijeras, gantes y demás objetos, pues ello de una parte viola -de conformidad con lo expuesto ut supra-, los conocimientos científicos, dado que con tal premisa, de la que partió desconoció que la referida acta policial no podía constituir un medio de prueba escrito por prohibición expresa del artículo 339 del Código Adjetivo Penal. Asimismo con tal deducción, igualmente desmereció la debida fe que en relación a estos hechos hizo referencia el escrito de acusación fiscal cuando en su título relativo a los hechos señaló que: “…vista tal situación de conformidad con el numeral 1 del artículo 210 del… revisaron el inmueble y al entrar al primer cuarto se detectó un olor fuerte pentrante, característico a la COCAÍNA, y dentro de un bolso tejido…encontraron una bolsa amarilla que en su interior contenía cuatro bolsas transparentes, que cada una contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en el segundo cuarto, dentro de una gaveta de un estante pequeño, se logró incautar la cantidad de varias balanzas electrónicas marca Tanita, cinco tijeras pequeñas, tres cucharillas, dos rollos de cinta adhesiva negra, once paquetes de hilo dental marca Jonnsons, un celular marca Motorrolla con su respectivo cargador, un molde hueco confeccionado en acero utilizado para compactar la droga en dediles, un gato hidráulico, 1.049 guantes quirúrgicos y dos cajas contentiva de pedazos de los dedos de guantes, al revisar el tercer cuarto se incautó, dentro de un pote confeccionado en cartón, trece mini envoltorios confeccionados en goma de presunta droga, denominada COCAÍNA…”; maxime si se tiene en consideración que dicho acto conclusivo ya había pasado por un control jurisdiccional de depuración como lo fue el llevado a cabo durante la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

De otra parte, en lo que se refiere al hecho de que los funcionarios actuantes en sus declaraciones tampoco hicieron referencia al lugar donde se encontraba la sustancia y el material incautado, estima esta Alzada, que igualmente existió de parte del Juzgado A Quo violación de las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, toda ves que si bien es cierto, no consta en actas, que los funcionarios actuantes hayan especificado en su deposición, el lugar donde se halló la droga y demás objetos encontrados; tal situación no debió haber sido apreciada por el A quo, a los efectos de fundar la mencionada duda razonable que daba prelación a la testimonial rendida por una persona incriminada en el hecho, y condenada a la pena de 2 años y 6 meses, de prisión -dada su condición de adolescente y la admisión de los hechos que determinó la rebaja de la pena-; puesto que, fue precisamente el órgano subjetivo del juzgado de instancia, quien declarando con lugar una objeción de la defensa de los acusados, impidió a la representación del Ministerio Público exhibir a los funcionarios declarantes, para su reconocimiento y posterior información, la mencionada acta policial de allanamiento, incautación y aprehensión, que ellos hacía casi ya dos años atrás, habían suscrito; todo bajo el argumento de que tal acta no se había promovido como prueba documental, para el juicio oral y público, cuando en sano criterio legal tal acta –como se dijo-, no podía ser promovida como prueba documental dada la limitación que plantea el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de que con tal prohibición el Juzgado A quo, desconoció el contenido del artículo 242, el cual al disponer que “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”; permite que las partes, puedan facilitar a los testigos y expertos declarantes a los fines de su reconocimiento y posterior información, las actas y demás objetos, a los fines de que el transcurso del tiempo, -sobre todo en oficios, como el de los declarantes, quienes dada su condición de funcionarios activos de la Guardia Nacional, normalmente practican este tipo de procedimientos-; no se constituya en un obstáculo que impida precisar en la memoria de los declarantes, puntos determinantes -como el argumentado por el A quo, relativo a la ubicación de la droga y objetos incautados- que en definitiva lleven, como ocurrió en el presente caso, a la producción de decisiones absolutorias, construidas sobre la base de una supuesta duda razonable, que además de estar apoyada en premisas inconsistentes a lo que es el criterio racional; den lugar a la inapreciación de medios de pruebas fundamentales, como los fueron las promovidas por el Ministerio Público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que aunado a lo anterior, resulta igualmente ilógico y contrario a las máximas de experiencia y las reglas que rigen la sana crítica; que el Juzgado A Quo, haya dado un grado de credibilidad, certeza a la declaración rendida por el adolescente Hebert Fonseca González, al punto de superponer el indicio de prueba, que en favor de los acusados hacía la declaración rendida por el adolescente, –tal como así lo estableció el mismo A Quo-; sobre el resto de las declaraciones y experticia que como medios de prueba, acompañó el Ministerio Público, a su imputación fiscal durante el juicio oral y público; pues en buena lógica, resulta absurdo y poco creíble, que un adolescente mantenga escondido, a espaldas de tres adultos, y en tres habitaciones distintas de una misma casa; toda las sustancias y demás objetos que fueron incautados en el procedimiento tales como balanzas electrónicas, tijeras, cucharillas, rollos de cinta adhesiva negra, varios paquetes de hilo dental, un gato hidráulico, mil cuarenta nueve guantes quirúrgicos, y dos cajas contentiva de pedazos de los dedos de guantes.

En este sentido, consideran estos juzgadores, que el Juzgado de instancia al absolver a los acusados de autos con la mera declaración de un adolescente que por la poca pena a la que fue condenado, es muy factible que haya asumido para si toda la responsabilidad del hecho delictivo imputado, encubriendo de esta manera a los adultos implicados e imputados por el hecho, cuya participación de manera clara y suficiente se desprende de la declaraciones de los testigos y demás funcionarios actuantes, quienes de manera puntual indicaron haber allanado una casa bajo la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la actitud sospechosa de sus habitantes y además haber encontrado la sustancia y demás objetos señalados; para luego creer que el único implicado en el hecho de las cuatro personas detenidas era el adolescente juzgado porque así éste lo había manifestado en juicio oral y público.

Al respecto el Dr. Jorge Arenas Salazar, en torno a este punto ha precisado:

“… La confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento expresa, terminante y seria hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte en el proceso al que concurre o es aducida sobre hechos personales (o sobre el conocimiento de otros perjudiciales a quien la hace [a su representado] . [el caso] o simplemente favorables a u su contraparte en ese proceso).
L a confesión no es más que una especie de testimonio.
La confesión, es para la sana critica, para la jurisprudencia y para la doctrina prevalentes, lo mismos que para el Código de Procedimiento Penal, un medio de prueba autónomo consistente en una declaración de ciencia o de conocimiento mediante la cual una persona admite ante un funcionario judicial en el acto procesal, su participación en la comisión de un delito. Esta aceptación la debe ser asistida por su defensor, con conocimiento y advertencia de que no está obligado a declarar sobre si mismo y en condiciones de absoluta libertad y goce de la plenitud de sus facultades mentales”. (JORGE ARENAS SALAZAR PRUEBAS PENALES. Ediciones Doctrina y Ley. Bogota – Colombia. Segunda edición. 2003 p. 218).

De manera tal, que a criterio de estos juzgadores desestimar declaraciones tan claras y puntuales como lo fueron la de los testigos presénciales y funcionarios actuantes, sobre la base de una declaración expuesta por un adolescente que sin más, pretende asumir toda la responsabilidad del hecho; constituye una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que entre otras se debió apreciar las referidas testimoniales, lo cual comporta a su vez violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana crítica lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógicos a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

En este orden de ideas, debe precisarse que la exclusión de los diversos elementos de prueba fueron primero valorados y luego ilógicamente desechados, en atención a una sola declaración testimonial, que sólo hacía indicio a favor de los acusados; sin lugar a duda, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica las reglas de la lógica el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Igualmente en decisión Nro. 793, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”.

Finalmente la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, preciso:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

Por ello, en casos como el presente debe anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; en tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala)

Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida desestimación de los medios de pruebas que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el a la Tutela Judicial efectiva previstos en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Circunstancias, en razón de las cuales estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derechos en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de ilogicidad denunciado el cual degeneró en una inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido ut supra, en la presente decisión y como así lo ha señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anular la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió a los acusados OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió a los acusados OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-82, soltero, cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Enrique Fonseca y de Lucrecia González, residenciado en el Sector Santa Fe, Caserió palo 1, casa sin número, a 100 metros del internado Casa Nai, vía el Moján; JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-74, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, cédula de identidad N° V-14.257.140, hijo de Alberto Rincón y de Raquel González, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio Mara del Estado Zulia; y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-78, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad N° V-15.525.678, hijo de Rafael Algarin y de Maria Ramírez, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, caserío palo 1, diagonal al internado casa Nai, en el Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada.

TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio, por ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados 1) OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-82, soltero, cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Enrique Fonseca y de Lucrecia González, residenciado en el Sector Santa Fe, Caserió palo 1, casa sin número, a 100 metros del internado Casa Nai, vía el Moján; 2) JOSE ALBERTO RINCON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-74, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, cédula de identidad N° V-14.257.140, hijo de Alberto Rincón y de Raquel González, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio Mara del Estado Zulia; y 3) RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-78, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad N° V-15.525.678, hijo de Rafael Algarin y de Maria Ramírez, con domicilio en el sector Santa Fe, calle y casa s/n, caserío palo 1, diagonal al internado casa Nai, en el Municipio Mara del Estado Zulia. Todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,


PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 047-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

PATRICIA OROÑEZ
CAUSA N° 1Aa.2604-05
CCPA/eomc