Causa N° 1As.2539-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° 15.986.018, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-80, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hernán Gregorio Luzardo Núñez e Iliana Trinidad Urbina Martínez, residenciado en San Francisco, sector Plaza El Sol, Edificio Los Bucares, Apartamento 3J, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 014-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo coautor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha primero (01) de Julio de 2005, designándose Ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Cuatro (04) de Agosto de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, siendo las diez minutos (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y pública con la asistencia de la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA. Igualmente se verificó la inasistencia del Representante del Ministerio Público, Abogado HUGO GREGORIO DE LA ROSA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 29 de abril, 06, 13 y 16 de mayo de 2005, respectivamente, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalia Catorce del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio quinientos ochenta y nueve (589) al quinientos noventa y ocho (598), seiscientos diecisiete (617) al seiscientos veintitrés (623), seiscientos veintinueve (629) al seiscientos treinta y ocho (638), seiscientos cuarenta y cuatro (644) al seiscientos cincuenta y tres (653) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 16-05-05, siendo las 6:40 minutos de la tarde, la Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 8:15 pm, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, plenamente identificados, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (685) al (700) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó al ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de Nro. 014-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual Condenó al acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCÓN.

Motivos del Recurso


La defensa en el primer motivo del escrito de apelación interpuesto, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta como Punto Previo al debate por violación del debido proceso al debate por violación del debido proceso ya que hubo violación de los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inició y durante el proceso y de los artículos 248,250,205, 117,125,7.57,58, ordinal 1, 326 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello una serie circunstancias en las cuales a su criterio, fueron violados derechos fundamentales a su defendido y al respecto, señala que la ciudadana Jueza respecto a estos hechos denunciados por la defensa de HERNAN LUZARDO, como Punto Previo los declaro sin lugar, sin ninguna motivación, no se pronuncio ni sucintamente en la sentencia conforme al artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Pretende la defensa como fundamento de su denuncia la Nulidad absoluta de la sentencia y el cese de la Privación de Libertad de su defendido HERNAN LUZARDO.

Segundo Motivo

Denuncia la defensa, que la recurrida carece de la debida motivación, por no estar conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que condenó a su defendido, en base a determinadas pruebas, sin analizarlas, ni compararlas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, tomando en cuenta el dicho parcial de la victima y funcionarios aún no contestes.

Asimismo señala la apelante, que cuando la recurrida realiza la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, no lo hace conforme al artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no determinar en la sentencia los hechos y circunstancias objetos del juicio, ya que determina que los hechos tuvieron lugar el día 07-07-2002, pero que la hora es imprecisa, ya que abarca desde las 8 horas de ese día hasta la 1:25 de la mañana, y su defendido, había sido detenido el 07-07-05, pero a la 1:25 de la mañana, es decir con anterioridad al hecho por el cual se le condena, considerando la defensa, que la jueza le restó importancia a este hecho, el cual prueba la imposibilidad de que el ciudadano HERNAN LUZARDO, hubiese cometido el hecho, por estar privado de libertad.

Indica igualmente la recurrente, que en cuanto a la entrevista realizada al ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON, en fecha 18-07-02, y que fue incorporada al debate oral y público para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue valorada en sentencia por ser según criterio de la juez, una prueba que pertenece a la fase de investigación y no a la fase oral y pública; a su juicio, de dicha entrevista es de donde proviene el conocimiento de los hechos en la investigación, ya que no hubo denuncia, y la misma permite confrontar el dicho en juicio de la victima, con lo depuesto en la entrevista, refiriendo la defensa, que la victima en la entrevista describe a las personas que lo robaron a uno como moreno y otro como moreno claro, y en la declaración realizada en el juicio, señaló al ciudadano HERNAN LUZARDO, como blanquito, por lo que la juez debió hacer la debida comparación, en busca de la verdad y desestimar el dicho de la victima por inconstante e incongruente con la de los funcionarios.

De igual manera, la apelante manifiesta que la sentenciadora, no analizó entre si y no comparó con el acta policial del procedimiento, las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ciudadanos MARIO NAVARRO y RICHARD HERNANDEZ, y que dichos funcionarios no son contestes entre ellos mismos, ni con el acta policial que levantaron, debido a que en el acta policial no señalaron a quien le consiguieron las billeteras, y en el juicio señalaron como poseedor al blanco, es decir al ciudadano HERNAN LUZARDO, a su criterio, dichas declaraciones no tienen contesticidad, ni coinciden con lo asentado en el acta policial.

Alega la recurrente, que la sentenciadora no comparó el acta policial con la experticia, a pesar que la defensa realizó esta solicitud en la conclusiones, señala además, que en el acta policial se indica que el celular es de color negro, serial N° SJWFO12AA,W1,38112, HEX68BDOB8CBSMC40, y en la experticia de reconocimiento y avalúo real, lo determinaron de color negro y plateado, serial N° 10412389260, batería 5633ª, a su criterio, con estas pruebas de certeza como son el acta policial y la experticia, no queda duda que no es el mismo celular y que no puede relacionarse con el que fue objeto de robo, por lo que se hace evidente, que la ciudadana juez no adminículo dichas pruebas, e incurrió en falta de motivación.

Aduce la defensa pública, que el ciudadano HERNAN LUZARDO, se le acusó por unas supuestas lesiones sufridas por la victima, pero que tal situación quedó demostrada como falsa, con el dicho del médico forense, el cual consta en el acta de debate de fecha 16-05-05, y aunque la juez dictó sentencia absolutoria respecto al delito de Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, la misma no hizo mención, por lo que incumple una vez mas con el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente, que la ad quo incurrió en falta de motivación, cuando no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, conforme lo establece el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que comprobó la responsabilidad del ciudadano HERNAN LUZARDO, sin adminicular las pruebas, ni explicar porque las valora, y que censura, el hecho de que la recurrida no tomó en cuenta el artículo 364 ordinal 4° ejusdem, por la siguientes razones: al aunar la sentenciadora, la declaración de la víctima, con el dicho de los funcionarios, dando por sentado una contesticidad que nunca existió, pues los funcionarios manifestaron en el juicio, que nunca hablaron con la víctima, sino con el tío, y la victima, afirmó haber hablado con los funcionarios y haberles dado las características de las personas que cometieron el delito, y que de la exposición de los funcionarios, en el juicio, con el acta policial levantada por los mismos, se evidenció que los funcionarios nunca señalaron a su defendido, como la persona que tenía los objetos en su poder; y al aunar la juez, el dicho de la victima, con el avalúo real y experticia de los objetos, pese a que la defensa solicitó se dejara constancia del serial que aparece en el acta policial, para demostrar que no era el mismo celular, a su opinión, la juez dio poca importancia al hecho de que el teléfono supuestamente incautado, no coincide con el teléfono objeto de la experticia, sumado al hecho de la defensa lo dijo en las conclusiones.

En este mismo orden de ideas, la recurrente indica que en cuanto a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, también carecen de motivación, por no cumplir con el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y la culpabilidad del acusado, menoscabando de esta manera principios fundamentales, como son el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, agrega además, que la juez se basó en el artículo 460 del Código Penal anterior vigente, para condenar a su defendido, con el parcial dicho de la victima y el de los funcionarios aprehensores, los cuales no fueron testigos del supuesto robo, cita sentencia N° 02-496, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol.

Finalmente la apelante, señala que su defendido fue sentenciado culpable por la comisión de un delito no cometido, y no demostrado durante el debate oral y público, por la falta de elementos de convicción para ello, violando las normas constitucionales y procesales, a su juicio, la solución ajustada a derecho es decretar sentencia absolutoria, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa, promueve como pruebas, las actas del debate, la sentencia del desarrollo del juicio, el acta policial levantada por los funcionarios del Municipio Lagunillas de fecha 07-07-02, la entrevista realizada al ciudadano HUGO RINCON, de fecha 18-07-02, la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de fecha 18-07-02, además de las indicadas en la denuncia, y por último solicita se declare con lugar la presente apelación, y se le acuerde a su defendido a libertad.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, esta Sala con respecto a esta denuncia, que la defensora no hizo señalamiento de la norma en la cual se apoya para realizar la denuncia, como lo es el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes ordinales, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y por cuanto se infiere del texto de la denuncia que la misma esta referida a la falta de motivación, de la sentencia, es decir el ordinal 2° de la citada norma, este tribunal Colegiado en base a esos términos pasa a realizar su pronunciamiento y así tenemos que:

La Abogada Petra Margarita Aular, Defensora Pública Décima octava Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano en su carácter de defensora del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, denuncia la infracción del artículo 364, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto la Jueza respecto a los hechos denunciados por la defensa, como punto previo, los declaro sin lugar, sin ninguna motivación, es decir no se pronunció ni sucintamente en la sentencia.

Cuando se denuncia la falta de motivación del fallo, resulta necesario que la decisión a la cual se atribuye la existencia del mencionado vicio, no exprese con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 señala lo siguiente:
“.. Omisis…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”


Tal y como señala el autor Eric Pérez Sarmiento, a decir del numeral In comento se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como en la calificación Jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también los agravantes que hubieren apreciado, Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubiere arribado.

Comparte esta Sala tal criterio, por cuanto éste capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuales son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o imprecisiones impertinentes e innecesarias

En efecto esta Sala de Alzada observa, que tal y como se desprende a los folios (686, 687 y 688) de las actuaciones que nos ocupan en los cuales se desarrolla el capitulo II de la sentencia referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, el tribunal mixto en cuanto al punto previo planteado en el debate, por parte de la defensa del acusado Hernán Junior Luzardo Urbina , la recurrida solo deja constancia de lo siguiente: “la defensa del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA solicito la Nulidad Absoluta de las actas, la cual fue declarada sin lugar…”, es decir no se evidencia una motivación en la sentencia del punto previo debatido, con ocasión a la nulidad solicitada por la defensa del acusado Hernán Junior Luzardo Urbina en el Juicio oral y público, siendo que en la sentencia el Juez debe dejar explanado de una u otra forma todas las solicitudes o peticiones que fueron planteadas por las partes dentro del juicio, de allí que al omitir, la Juez- a quo, en la oportunidad de pronunciar el sentenciador el debido análisis del punto planteado incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que la razón asiste al recurrente, siendo que como lo señala el Jurista Eric Pérez Sarmiento en el comentario antes transcrito, “esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubiere arribado. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En cuanto a la falta de motivación denunciada por la defensa, ha señalando esta Sala en fallos anteriores, que la motivación, siguiendo a Alejandro Nieto, citado por SERGIO BROWN, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación; no como en las ciencias empíricas que se trata de una explicación que se desarrolla a través de una demostración (BROWN, Sergio. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje R.P Fernando Pérez LLantada. P. 537 y ss). Puntualiza igualmente que analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, por lo que dicho análisis es una “argumentación sobre la argumentación, es decir, una meta argumentación”. (Ibídem).

De los antes establecido, claramente se puede evidenciar que el principal objetivo de la motivación de la sentencia, no es otro que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo, concibiéndose de esta forma la sentencia como un acto de conocimiento, en su parte motiva y como un acto de poder en la parte dispositiva.

Al respecto, el profesor Fernando De La Rua, igualmente citado por BROWN, ha establecido que la “motivación debe ser clara, completa legitima y lógica”, expresando de igual forma, porque el Juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida”. Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. Finalmente en expresión del profesor De La Rua, la motivación debe ser lógica, es decir el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano, siendo estas la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad y contradicción, debiendo ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (BROWN, Sergio. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje R.P Fernando Pérez LLantada. P. 537 ss).

Considera la Sala que la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por siguiente, tiene a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia Justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela),

En este sentido, este Tribunal Colegiado se permite citas extracto de la sentencia Nº 241 de fecha 25 de abril del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto de la obligación de motivar del Juez, señalo:

(…)

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Por tal razón, a juicio de esta Sala, la falta de análisis del Juez a quo al punto previo planteado por la defensa del imputado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, en la sentencia hace procedente la nulidad del fallo solicitada , por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación , en consecuencia la razón le asiste al recurrente , resultando procedente en el presente caso, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que realizo el pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de la defensa se DECLARA CON LUGAR, en consecuencia se anula la Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado A Quo, en la oportunidad del juicio, quedando el Acusado HERNAN LUZARDO URBINA, en la misma condiciones que se encontraba antes del Juicio.-Líbrese Boleta.-

Por ello, en merito de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, la Sala se abstiene de conocer los otros puntos impugnados por el recurso, por ser inoficioso los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la república y Por Autoridad de la Ley Declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog, PETRA MARGARITA AULAR, defensora Pública Décima octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estadio Zulia, procediendo en su carácter de defensora del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, y por vía de consecuencia ANULA la sentencia N° 014-00 de fecha 26 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual Condena al citado ciudadano HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, y lo Absuelve por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 426 y 83 todos del Código Penal, cometidos ambos en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) SE ANULA el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
3) ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que realizo el pronunciamiento
4) CON LUGAR, la solicitud de la defensa del cese de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como consecuencia de la nulidad decretada, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación y remitirla al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo
Regístrese y Publíquese, compúlsense las copias de Ley y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los CINCO (05) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
LEANY ARAURO RUBIO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
Causa N° 2539-05