Causa N° 1As.2556-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY ARAUJO RUBIO


I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, en contra de la sentencia Nro. 013-05, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, quien quedó identificado como venezolano, natural de Caracas, de 54 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nª 3.548.645, hijo de Ramón Horacio Rausseo y de María del Carmen Rausseo, residenciado en la Urbanización los Olivos, calle 75, Nª 63-18, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el 18 de diciembre de 2003, y por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, antes de la reciente reforma en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, el 10 de agosto de 2005, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA. La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de octubre de 2005 y con posterioridad a ello, el día 01 de noviembre de 2005 la jueza profesional CELINA PADRON ACOSTA planteó su inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR, designándose para constituir la Sala Accidental a la jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 17 de noviembre de 2005 fue reasignada la ponencia, correspondiéndole a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión realizada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, luego del lapso de espera acordado, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de los Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO. Igualmente se verificó la asistencia del acusado, así como del profesional del derecho DANILO MAVAREZ CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) del Ministerio Público.

Pero con fecha 09.12.2005, ante la falta suscitada de la jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, fue designada y juramentada a los fines de constituir nuevamente Sala Accidental a la jueza profesional LUISA ROJAS DE ISEA.

Nuevamente, se convocó la Audiencia Oral para ser presenciada por los miembros de la Sala Accidental tal y como quedara constituida, renovando así el acto oral en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, con la presencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, sus apoderados y el representante de la vindicta pública.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 23, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2005, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano GERARDO FOSSI MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo coautor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y autor en la ejecución de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y DE USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en razón de lo cual, tal y como se desprende de las actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 736 y siguientes de la III pieza, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 31 de mayo de 2005, en horas de la madrugada del 01.06.2005, la Jueza Profesional constituida con los Escabinos luego de la deliberación secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en la Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 16 de junio de 2005, fue publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 315 al 337 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a los ciudadanos FRANCESCO D’ANGELO y JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, a cumplir pena de doce (12) años, de prisión, respectivamente, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con el análisis del recurso de apelación ejercido, así como de la contestación fiscal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


III
PUNTO PREVIO

Por cuanto el recurso de apelación ha sido únicamente ejercido por los defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, y consta que la condena que contiene la recurrida abraza al ciudadano FRANCESCO D’ANGELO, la presente decisión le beneficiaria de hallarse en la misma situación y en tanto le fuesen aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique. Empero, debe resaltarse que, consta en autos la enfermedad terminal (tumor neoplásico a nivel de páncreas) que padecía dicho ciudadano, y no obstante no constar en el asunto las circunstancias actuales referidas al fallecimiento del ciudadano FRANCESCO D´ANGELO, de las audiencias orales realizadas en esta instancia se pudo conocer su deceso, es por lo que la presente decisión se circunscribe a la resolución del recurso ejercido por los defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, ya que cualquier pronunciamiento respecto a los efectos procesales de la muerte de aquél han de ser determinados por el Juez de Ejecución No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se remitió la compulsa referida a la ejecución de la pena, de acuerdo a lo que consta de los folios 1090 y siguientes de la IV pieza.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, impugnan la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Primero
DENUNCIAS DEL RECURRENTE

PRIMERA: De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, el vicio de falta de motivación en la recurrida, al haber violentado por errónea aplicación el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente de la errónea aplicación por infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señalan los apelantes, que la recurrida en el capítulo que denomina III DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, se limitó a efectuar una trascripción de las testimoniales sin realizar un registro adecuado a los que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: Alegan los recurrentes falta de motivación del fallo en lo que respecta a la Responsabilidad Penal por los Delitos de Forjamiento y Uso de Documento Público, apoyándose en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber violentado por errónea aplicación, indebida aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y consecuencialmente de la errónea aplicación por infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el cuerpo de esta denuncia, los recurrentes impugnan la experticia grafotécnica realizada a la planilla en la cual constan la firma y el sello de GONLARA, C.A..

TERCERA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, sustentada en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la comprobación del delito de Tráfico de Estupefacientes, por violación a los artículos 22, 198 y 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo recurrido, en el capítulo referente a la comprobación del cuerpo del delito de Tráfico de Estupefacientes, y la responsabilidad penal de su defendido, parte de falsas suposiciones, definiendo en su escrito recursivo 6 erróneas premisas de las que parte la recurrida para atribuir la responsabilidad penal a su defendido, a saber, que los ciudadanos DOUGLAS MOLINA y ALONSO MEJÍAS nunca presentaron la planilla 2438267 a los funcionarios de la Guardia Nacional, y que fue el propio JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO quien se la entregó al funcionario VICENTE BERMÚDEZ el día 18 de diciembre de 2003; que el resguardo aduanero no era el competente para recibir dicha planilla; que es falso que la planilla fuera presentada en la oficina portuaria; que el informe suscrito por el funcionario de la DEA Paúl Abosamrra y las declaraciones de DOUGLAS MOLINA y ALONSO MEJÍAS fueron desechadas del proceso, por sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala 03 el 21 de octubre de 2004; y, porque las testimoniales anteriormente señaladas no fueron ratificadas por los ciudadanos DOUGLAS MOLINA y ALONSO MEJÍAS en el debate oral.

CUARTA: Violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 320 y 323 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los apelantes, que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 320 y 323 del Código Penal, al considerar a su representado como autor y penalmente responsable de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE ACTO FALSO.

V
CONTESTACIÓN AL RECURSO


El Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ RAUSSEO, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la Vindicta Pública, al respecto de la primera denuncia, realizada por la defensa, que la sentencia dictada por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa en ningún momento manifestó que suministraría algún medio de reproducción para registrar el desarrollo del juicio oral y público, y que tampoco realizó alguna objeción sobre tal circunstancia; asimismo señala la Fiscalía, que la sentencia fue motivada suficientemente por el ad quo, tomando en cuenta las diferentes pruebas aportadas por el Ministerio Público, en las cuales todas las personas que rindieron sus testimonios quedaron contestes en sus declaraciones, mientras que la defensa sólo promovió dos pruebas testimoniales, que posteriormente querían renunciar, pero que esa representación, se encargó de localizarlas, aportando algunos hechos relevantes para demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAUSSEO, y algunas pruebas documentales que no fueron ratificadas en juicio por las personas que las suscribieron y otras que pretendieron promover fueron desechadas por el referido Tribunal.

De igual manera, refiere la Representación Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, violenta lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa concreta y separadamente cada motivo, sino que incorpora párrafos de la sentencia, extraídos de manera quirúrgica a su conveniencia, que además la defensa señala erróneamente dos motivos en una sola denuncia, indicando que la sentencia adolece de falta de motivación y al mismo tiempo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, que por igual incurre en el error la defensa de creer que su representado, fue condenado por cómplice del ciudadano Francesco D´Angelo, cuando en realidad fue condenado por coautor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros delitos.

SEGUNDO: Alega la Fiscalía, que la defensa en su segunda denuncia manifiesta que la sentencia adolece de falta de motivación con relación a los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, ya que se limitó a efectuar la trascripción de los elementos de prueba producidos en el juicio oral y público, aunado al hecho de que el ad quo, obvió el merito favorable que se desprendió del dictamen emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, a este respecto, expresa el Ministerio Público que la defensa denunció primero la falta de motivación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que posteriormente denunció la falta de motivación en el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, a su juicio, lo correcto era realizar una denuncia por falta de motivación de todos los delitos; de igual manera, señala el Fiscal Nº 24, que en relación al dictamen emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, el mismo fue solicitado por el ciudadano JOSÉ RAUSSEO, en forma personal, siendo que la misma debió haberse solicitado como una diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, a su criterio, es como si la defensa realizara una investigación paralela, aunado al hecho que el referido dictamen no fue ratificado en juicio por la persona que lo suscribió.

TERCERO: Indica el Ministerio Público, que la defensa refiere en su escrito de apelación, que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que las testimoniales de los funcionarios VICENTE BERMÚDEZ y RAFAEL DELGADO, no mencionaron que la planilla Nº 2438267, les fue entregada por los ciudadanos DOUGLAS MOLINA y ALONSO MEJIAS, y que las declaraciones de los referidos ciudadanos, son nulas por cuanto fueron rechazadas por la Corte de Apelaciones, por ser extemporáneas, y la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera insólita las valoró y apreció, que de igual manera la defensa señala, como lo más demoledor, el hecho de que el Ministerio Público, renunciara a la comunicación dirigida a la Fiscalía 24, por parte del agregado de la DEA, en Caracas. Al respecto de los alegatos expresados por la defensa, la Representación Fiscal, aduce que la sentencia no tiene ninguna ilogicidad en su motivación, que la defensa pretende que en la recurrida queden plasmadas de forma exacta todas las declaraciones de los funcionarios, lo que es imposible, ya que en el acta de debate lo que queda es un extracto de las declaraciones, preguntas y respuestas solicitadas por las partes, siempre y cuando hayan solicitado que se deje constancia en actas, que en todo caso si la defensa quería dejar constancia de esa circunstancia debió realizarlo en su debida oportunidad, pues el lapso procesal para hacerlo ya precluyó; de igual manera infiere la Fiscalía, que es falso que la recurrida, haya valorado las declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS MOLINA y ALONSO MEJIAS, ya que lo que hizo fue valorar el testimonio de varios funcionarios y testigos que los mencionaron durante todo el juicio oral y público, a su juicio, la defensa con esta estrategia trata de confundir; que en el presente caso, lo más prudente es examinar el contenido íntegro no sólo de la sentencia, sino también de las pruebas que fueron admitidas por el ad quo.

Asimismo, la Representación Fiscal, alega que es falso que hubiese renunciado a la comunicación dirigida al Despacho a su cargo, por parte del agregado de la DEA, en Caracas, por cuanto era una prueba de carácter relevante para comprobar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAUSSEO, que, lo que sí realizó esa Representación, fue renunciar al testimonio del ciudadano Paúl Abosamrra, lo cual puede evidenciarse de las actas procesales.

CUARTO: Aduce el Abogado DANILO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Nº 24, que la defensa en su escrito recursivo, manifiesta que la ad quo incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables contenidos en los artículos 320 y 323 del Código Penal, al considerar al ciudadano JOSÉ RAUSSEO, como autor y penalmente responsable de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, y asimismo la defensa insiste en el dictamen explícito y cristalino presentado como prueba por la defensa; al respecto de estas denuncias realizadas por la defensa, el Ministerio Público, señala que el dictamen fue solicitado por el ciudadano JOSÉ RAUSSEO, a su juicio, para preconstituir una prueba que pudiera enmendar todos los errores y mentiras que cometió cuando realizó varias exportaciones de piñas hacia la ciudad de Montreal Canadá, con escala en la ciudad de Miami.
Por ultimo alega el Representante de la Vindicta Pública, que esa Fiscalía, demostró con todo tipo de pruebas, incluyendo pruebas de certeza, la responsabilidad en el hecho punible del imputado de autos, y también que dicho ciudadano forjó una firma, elaboró un sello de la empresa GONLARA C.A, para poder realizar todos esos trámites, tratando posteriormente de coordinar su coartada, manifestando que laboraba para la empresa antes mencionada, lo cual fue desmentido por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, quien era un testigo de la defensa y no de la Fiscalía.

Finalmente el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, ya que lo procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La primera denuncia formulada por los recurrentes se sustenta en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta de motivación en la recurrida, al haber violentado por errónea aplicación el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente de la errónea aplicación por infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del motivo de impugnación los recurrentes se basan en que la recurrida en el capítulo que denomina III DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, se limitó a efectuar una trascripción de las testimoniales sin realizar un registro adecuado a los que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce por su parte la representación fiscal que el motivo de impugnación no está sujeto a un dispositivo legal que ampare a los recurrentes a apoyar su dicho puesto que la defensa en ningún momento manifestó que suministraría algún medio de reproducción para registrar el desarrollo del juicio oral y público, y que tampoco realizó alguna objeción sobre tal circunstancia.

Señala también la representación fiscal que los recurrentes erróneamente señalan dos motivos en una sola denuncia, indicando que la sentencia adolece de falta de motivación y al mismo tiempo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica.
Ante este motivo de impugnación considera este Tribunal Colegiado que, una vez revisadas las actas de debate y analizada la recurrida, no se encuentra que le asista la razón a los defensores privados, en su primer motivo de impugnación, por cuanto el alegato de falta de registro del desarrollo del debate por vías audiovisuales no constituye razón para establecer que con ello se encuentre viciada la recurrida, toda vez que la norma rectora de la parte logistica en la preparación y realización del juicio no contempla tal circunstancia como motivo que vicie el desarrollo del debate.

Los recurrentes denuncian conjuntamente la infracción de disposiciones legales que constituyen situaciones de distinta naturaleza, pues, por una parte delata la violación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto según dice, el juicio oral y público no fue registrado con medios audiovisuales, por lo que en su criterio, acarrea la nulidad absoluta del mismo, al limitarse a transcribir las testimoniales con escueta motivación, en el capitulo III de la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Tales vicios, tal y como lo alega el ministerio público en la contestación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, han debido ser planteados separadamente.

No obstante, la Sala hace constar que el acta del debate sí figura (folios 736 al 779 de la tercera pieza del expediente) el registro de las actuaciones o el acta de debate o transcripción de éstas. Así que no es cierto que no hubo ese registro escrito. Por lo demás, tal como lo alega la representación fiscal, del acta de debate no se evidencia que en aquel momento procesal los recurrentes hayan formulado petición específica al juzgado de juicio acerca de un tipo de grabación o a la petición de una clase de registro distinto al del acta de debate levantada. Y la falta de grabación o filmación del desarrollo de las audiencias orales, no es obligatorio porque es facultativo de los jueces el grabar o no los juicios. Prueba de ello es que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo” (subrayado por la Sala).

Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, valorando que el ad quo cumplió con el registro circunstanciado del juicio a través de la elaboración del acta respectiva, la cual se realizó conforme a los extremos del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además constituye el criterio asumido por la Sala de Casación Penal en diversos casos en los cuales se ha planteado dicha denuncia, a saber RC04-0135 de fecha 07 de junio de 2005; RC04-0536 del fecha 12 de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE a objeto de desestimar el primer motivo planteado.

SEGUNDA: Alegan los recurrentes falta de motivación del fallo en lo que respecta a la Responsabilidad Penal por los Delitos de Forjamiento y Uso de Documento Público, apoyándose en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber violentado por errónea aplicación, indebida aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y consecuencialmente de la errónea aplicación por infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el cuerpo de esta denuncia, los recurrentes impugnan la experticia grafotécnica realizada a la planilla en la cual constan la firma y el sello de GONLARA, C.A..

Con respecto a esta denuncia, los recurrentes aducen que el fallo impugnado se limitó a efectuar la trascripción de los elementos de prueba producidos en el juicio oral y público, aunado al hecho de que el ad quo, obvió el merito favorable que se desprendió del dictamen emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, que si tales pruebas se hubieran valorado de manera concordante, la acusación fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO hubiese sido desestimada, al comprobarse por este medio que la tipicidad no se encuentra presente en los hechos imputados a su representado.

A este respecto, expresó el Ministerio Público que la defensa denunció primero la falta de motivación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que posteriormente denunció la falta de motivación en el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, a su juicio, lo correcto era realizar una denuncia por falta de motivación de todos los delitos; de igual manera, señala el Fiscal Nº 24, que en relación al dictamen emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, el mismo fue solicitado por el ciudadano JOSÉ RAUSSEO, en forma personal, siendo que la misma debió haberse solicitado como una diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, a su criterio, es como si la defensa realizara una investigación paralela, aunado al hecho que el referido dictamen no fue ratificado en juicio por la persona que lo suscribió.

De la impugnación de los recurrentes se evidencia que el punto esencial de su denuncia sustentada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a la verificación de los elementos del tipo penal que consagran los artículos 320 y 323 del Código Penal (hoy 319 y 322 en el Código Penal vigente), y la relación de causalidad entre dichos elementos y la conducta asumida por su representado para llegar a concluir en la existencia o no de responsabilidad, en el reproche a su conducta, de ser ésta subsumible en ambas normas sustantivas. Que al faltar motivación del fallo por no haberse analizado los elementos del tipo a que se contraen estos dos artículos del Código Penal, se incurre en un vicio esencial que acarrea la nulidad del fallo apelado.

Ciertamente, cuando se observa el vicio de inmotivación en la sentencia es necesario traer a colación que, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para quien concurre, a los fines de analizar lo planteado por el recurrente, es decir, si la recurrida incurrió o no en falta de motivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente la sentencia recurrida, el escrito de apelación y el planteamiento realizado por la defensa en la audiencia oral celebrada en esta Sala, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación parte de lo que dejó sentado la Jueza a quo en el texto de la sentencia recurrida:
“En definitiva todos los elementos antes referido, son concluyentes para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO RAUSEO, EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DELITO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO, por lo cual deben ser valorados, como en efecto se hace, de forma positiva por esta Juzgadora, para la determinación de la responsabilidad penal del referido acusado.”...

Quienes deciden observan que le asiste la razón a la defensa , en cuanto no se produjo el proceso de decantación, simplemente el a quo, al haber copiado textualmente las testimoniales, rendidas en juicio, procedió a manifestar que dichas declaraciones eran concluyentes para determinar la responsabilidad penal del acusado, pero no le imprimió específicamente cuales conductas de las afirmadas en las testimoniales, hicieron nacer la responsabilidad penal, siendo que esa preciada fase en la cual el juez analiza, compara y valora, en el caso de marras no se llevo a efecto, olvidando por demás, el juez de la recurrida que el proceso es un método de investigación, y que el juez al examinar las pruebas, con fundamento a las premisas presentadas por el Ministerio Público, valora y afirma una verdad lógico racional que se convierte en la materialización de la justicia.
En el caso bajo examen, quienes decidimos damos cuenta, que al sentenciar el juez omitió su rol preciado de decantar las pruebas, lo cual hace aflorar como consecuencia inmediata y necesaria de derecho la nulidad de la sentencia por falta de motivación del juzgador que la produce.
Antes las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, debido a que al incurrir el Juez de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas esenciales establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad, y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías de la víctima, a quien se le debe proteger en la misma medida que al imputado, en este sentido es menester señalar lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 10 de enero de 2002:

“El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representando a través de cualquiera de sus órganos procesales”.


Por lo que la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, alegada por los recurrentes, referida a la violación de las normas sustantivas previstas en el Código Penal (Arts. 320 y 323), queda determinada como procedente, en virtud de lo cual procede la declaratoria de NULIDAD contenida de la recurrida, conforme a lo previsto en los articulos 191 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE con la declaratoria de NULIDAD del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Al decretarse la procedencia del segundo motivo del recurso incoado por los defensores privados, se hace inoficioso analizar los motivos restantes, en virtud del efecto que acarrea la procedencia del mismo.

Se procede en consecuencia a estimar los siguientes aspectos, relativos a las consecuencias que tal declaratoria de nulidad comportan, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 457 eiusdem, lo cual se pasa a resolver de seguidas, en los términos que aquí se dictan:
El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que:

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.


Por ello, y una vez constatado que el Tribunal de Juicio constituido de forma Mixta incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, y en consecuencia se ANULA la sentencia No. 013-05, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de coautor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y DE USO DE ACTOS FALSOS, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la petición de cese de la medida privativa de libertad, realizada por los defensores privados, sustentada en el decaimiento de la medida por virtud de las previsiones establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. También prescribe el dispositivo legal citado que antes del vencimiento de dicho plazo el ministerio público puede –motivadamente-, solicitar el mantenimiento o prórroga de la medida privativa de libertad.

Así, vemos que la regla establecida en dicho artículo contempla como excepción que antes de vencer el lapso de dos años, el Ministerio Público haya solicitado una prórroga fundada para el mantenimiento de la medida.

No consta en actas que tal circunstancia haya sido planteada por la vindicta pública, en razón de lo cual, el pedimento de la defensa debe ser analizado con base a los pronunciamientos que en esta materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional determina como sobrevenida ilegitimidad el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando al causarse dos años bajo el cumplimiento de la medida privativa de libertad la parte acusadora no solicita, antes de su vencimiento, la prorroga de la misma. En tal sentido, se cita el siguiente fallo:

Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. (Fallo del 29 de julio de 2005, causa 04-3090 con ponencia del magistrado Rondon Hazz).

Ahora bien, ante la situación de sobrevenida ilegitimidad de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en actas que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO fue detenido el día dieciocho (18) de diciembre de 2003, por lo que los dos años de efectiva privación de libertad, a la fecha del presente fallo se han causado, siendo obligante para este Tribunal Colegiado, proceder a decretar su decaimiento, analizadas las actas procesales que no arrojan para el acusado la responsabilidad o mala fe en el transcurso de dicho plazo, con la sustitución de un medio para asegurar los fines del proceso, fines dirigidos a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto. Siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines y advirtiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones inherentes para culminar el proceso pendiente en su contra, valorando también la entidad de los delitos por los que acusa el ministerio público. ASÍ SE DECIDE, estimando la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en materia Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, fallo 1212/2005.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, venezolano, natural de Caracas, de 54 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nª 3.548.645, hijo de Ramón Horacio Rausseo y de María del Carmen Rausseo, residenciado en la Urbanización los Olivos, calle 75, Nª 63-18, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de coautor de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y DE USO DE ACTOS FALSOS, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Este pronunciamiento de nulidad se dicta en lo que respecta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, por estar referida a aspectos individuales y personalísismos referidos al representado de los recurrentes. Por lo que la condena por admisión de los hechos del ciudadano FRANCESCO D´ANGELO mantiene su vigencia

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en este fallo.

CUARTO: Vista la petición de la defensa, en la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de dos años de la medida privativa de libertad cumplida por su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO la medida privativa de libertad dictada en su contra y ACUERDA su sustitución por la medida prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la detención domiciliaria del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO en su propio domicilio ubicado en la Urbanización los Olivos, calle 75, Nª 63-18, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo la custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar a los fines de la designación de los funcionarios que deberán dar cumplimiento al arresto domiciliario decretado.

Se ordena librar el oficio de libertad y la boleta de excarcelación correspondiente, a los fines de materializar la sustitución de la medida privativa de libertad aquí decretada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre, del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY ARAUJO RUBIO
Presidenta - Ponente


LUISA ROJAS DE ISEA MIRIAM MESTRE ANDRADE ---------------

LA SECRETARIA



PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 051-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1As-2556-05
LBAR/lr