REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2721-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CELINA PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, asistido por el profesional del derecho FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.663, en contra de la decisión N° 0278-05, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Santa Bárbara de Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: FORD 600; CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA: PLACAS: 69TSAH, AÑO:1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U20931; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El l solicitante NESTOR EDECIO FLORES, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 0278-05, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual niega entrega MARCA: FORD, MODELO: FORD 600; CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA: PLACAS: 69TSAH, AÑO:1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U20931; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: CARGA, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

Alega el recurrente que en fecha 19 de Diciembre de 2004, le fue entregado el vehículo que solicita por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en su oportunidad le fue entregado en calidad de depósito, para uso y mantenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 15 de Junio de 2004, vendió al ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VALERA, en virtud de haber tramitado ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre y Transporte (SETRA), y que consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, y que agrega en ordinal, marcado con la letra “A” y que en dicha documentación se determina la legalidad de la propiedad del mismo, requeridos posteriormente de la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se dejara sin efecto tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, el15 de Agosto de 2005, bajo el N° 39, Tomo 114, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando subsanada tal situación.

Refiere asimismo que el referido vehículo se encuentra a órdenes de la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Estado Zulia (Caja seca), en la causa signada con el N° 24-F21-0294-2005, ante la cual solicita la entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada, argumentado esa Fiscalia, que existe prohibición expresa de enajenar dicho vehículo, no tomando en cuenta que dicha situación fue totalmente subsanada.

Argumenta, que se desprende de todos y cada uno de los documentos que corre agregados a la solicitud de entrega de vehículo por mi realizada, que fue comprador de buena fe, y que la documentación en original acreditan la plena propiedad y posesión legítima de su vehículo, pues los mismos lo acreditan como tal, para ello señala lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , refiriendo igualmente que aún con los documentos demuestran su propiedad sobre el vehículo, le fue negado por la Fiscalia.

Al efecto transcribe en el recurso extracto de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional, en la cual a decir del recurrente quedó claramente establecido el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente establecer que desde ningún punto de vista jurídico le favoreció en cuanto a la Negativa de entrega del vehículo de su propiedad por la decisión de fecha 20 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Extensión Santa Bárbara del Zulia.-
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la cadena documental, en la cual se demostraba que era un poseedor de buena fe.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios veinticinco al veintiocho (25 al 28) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 32 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“… CONCLUSIONES:

1.- Que la placa identificadota Dash Panel es………. SUPLANTADA
2.- Que la placa identificadota Body es……….……… SUPLANTADA
…Omissis.. .”

Igualmente tal estado de irregularidad, se evidencia y confirma del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que riela al folio 37 y Vto., practicada por el experto Nava Moreno Iván de Jesús, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca, en la cual se dejó constancia del estado en que actualmente se encuentran la chapa identificadota del serial de carrocería y la chapa body; a tal efecto la mencionada prueba pericial en sus conclusiones señaló:

“... CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadota del serial de carrocería (AJF60U20931), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, no siendo éste el sistema de remaches que utiliza la Planta Ensambladora para estos tipos de vehículos
02.- la Chapa (Body) que identifica el orden de producción (20931), fijada con dos remaches en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa ORIGINAL, de material configuración y estampado, siendo su fijación FALSA, es decir dicha chapa debe encontrarse fijada a la cabina con electro-puntos y no con remaches visibles allí.-
…Omissis… “.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad y suplantación, en la chapa identificadora del serial de carrocería; asimismo la falsedad y suplantación de la chapa body, identificadora del orden de producción.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en las chapa del serial de carrocería y la chapa body, del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una manifiesta imposibilidad, a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la falsedad y suplantación de la chapa del serial de carrocería y la chapa body, hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidades, que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan las chapas identificadora del serial de carrocería y la chapa body del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Aunado a lo anterior, precisa esta Sala, que la entrega en guarda y custodia tampoco puede efectuarse, pues está demostrado en las actuaciones, que ha sido el mismo recurrente quien en oportunidad anterior incumplió con la prohibición de disponer del citado bien, cuando posteriormente a la entrega en guarda y custodia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; procedió a enajenarlo, no obstante implícita prohibición de disponer jurídicamente de los bienes entregados bajo esta modalidad. Todo lo cual evidencia un desacato al mandato jurisdiccional, que debidamente ponderada y adminiculada a las demás consideraciones expuestas en este falló, limitan a esta Alzada incluso a efectuar la entrega bajo esta modalidad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, asistido por el profesional del derecho FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.663, en contra de la decisión N° 0278-05, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Santa Bárbara de Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: FORD 600; CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA: PLACAS: 69TSAH, AÑO:1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U20931; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: CARGA.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, asistido por el profesional del derecho FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.663, en contra de la decisión N° 0278-05, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Santa Bárbara de Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: FORD 600; CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA: PLACAS: 69TSAH, AÑO:1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U20931; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 402-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ
1Aa2721-05
CCPA/eomc