Causa N° 1Aa. 2750-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de diciembre de 2.005, la cual consta a los folios 1 y 2 de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa distinguida alfanuméricamente en el asunto principal VP11-2005-008213, seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON JACOBO ARIAS BERMUDEZ, JESÚS ENRIQUE PAREDES ANDRADE, ARDEN JOE DUNO MELÉNDEZ, ROGER RAMÓN RAMÍREZ DUNO Y EDGARDO GENARO GUTIÉRREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.

La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibió de conocer en la causa distinguida alfanuméricamente en el asunto principal VP11-2005-008213, aduciendo lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-2005-008213, seguido en contra de los ciudadanos por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBINSON JACOBO ARIAS BERMUDEZ, JESÚS ENRIQUE PAREDES ANDRADE, ARDEN JOE DUNO MELÉNDEZ, ROGER RAMÓN RAMÍREZ DUNO Y EDGARDO GENARO GUTIÉRREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los defensores de los mencionados acusados, Abogados SIMÓN ARRIETA y NOEL CAMACARO, identificados en las actas, fueron, igualmente, los Abogados Defensores de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resulto (sic) condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del referido a la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, los abogados que fungen como defensores de los imputados de autos, resultan ser los mismos que defendieron a su ex cónyuge en un proceso penal anterior por la comisión de un delito en contra de la mencionada Juez, por lo que, la misma señala que dicha circunstancia pudiese crear dudas en los interesados en la causa, con relación a la imparcialidad de ésta, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, que debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRYAN MESTRE ANDRADE
Ponente



LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 400-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.



LA SECRETARIA (S).

Causa N° 1Aa.2750-05
LAR/lr.