REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2743-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°

N°_394-05.-


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes. A los fines de determinar la admisibilidad de los mismos se hace necesario realizar el siguiente resumen procesal que se evidencia del asunto planteado:

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA presentó escrito de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en la causa, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado EDDY CAMBAR LAMEDA, solicitando la INTIMACIÓN al Estado Venezolano, en la persona del Fiscal General de la República y sustenta su demanda en los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado 4º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el pedimento planteado, en fecha 28 de octubre de 2004, declinó su competencia a un tribunal en funciones de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2005, aceptó la declinatoria de competencia y asumió el conocimiento del asunto conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem. En la misma fecha admitió la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales; intimó al Estado Venezolano estableciendo el plazo a fin que el Ministerio Público ejerciera los alegatos y defensas pertinentes, librando la correspondiente orden de intimación al Fiscal General de la República. También se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Fiscal 22º del Ministerio Público ANA SABINA PIRELA se hizo parte en el proceso y consignó junto con el poder especial que acredita la representación en el juicio de intimación de honorarios profesionales, escrito en el cual pide la reposición de la causa por haber errado el procedimiento el tribunal ad quo, así como la solicitud de declinatoria de competencia ante un tribunal civil. Esta petición de parte es declarada SIN LUGAR por los motivos explanados en la DECISIÓN No. 026-05 de fecha TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 666 al 669 de la causa.

Vista la apelación presentada por los ciudadanos ANA SABINA PIRELA y FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2005, contra el auto N° 026-05, de fecha 03 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y declinatoria de competencia solicitada por la representación fiscal, este Tribunal Colegiado, en consecuencia procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación interpuesto, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso.

Se observa que los recurrentes solicitaron ante el juez ad quo la reposición de la causa por haber errado el procedimiento a seguir en la intimación de honorarios presentada así como la declinatoria de competencia; siendo que ello está referido a una excepción o defensa tal y como lo determina el artículo 78 del texto adjetivo procesal.

La Sala Constitucional mediante reciente decisión 33027 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 15.11.2005 determina que “el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva”.

Se observa que los recurrentes omiten el señalamiento de la norma legal y el numeral para fundamentar su apelación, por lo que esta Alzada en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles) 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. En relación con la disposición contenida en el Artículo 477 ibidem, esta Sala de Alzada en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a las Decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”.
....(Omissis)....


Siendo que el recurso planteado está referida a una cuestión de competencia, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el citado articulo 447.2 eiusdem, se determina así el carácter recurrible de la decisión.

Ahora bien; cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y declinatoria de competencia pedida por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, riela al folio 706 de la causa diligencia estampada por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual APELA del auto de fecha 25 de noviembre de 2005, en el cual el Tribunal ad quo procede al trámite de la apelación interpuesta por la representación fiscal, alegando que el medio para atacar aquella decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 no es el recurso de apelación sino el de regulación de competencia, y a la vez consigna escrito contentivo de cuatro folios útiles; este Tribunal en aras de resolver el recurso de apelación ejercido, procede a realizar el siguiente análisis:

El abogado GERARDO VILLASMIL recurre del auto que ordena tramitar la apelación interpuesta por la representación fiscal, conforme se evidencia del folio 706 del asunto.
De acuerdo al régimen recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal se determina que el trámite de los recursos posee características propias dentro del proceso penal, distintas a las del proceso civil, verbigracia, el modo de dirimir su admisibilidad o no, cuya facultad le es otorgada al juez de alzada, inclusive en aquellos casos donde la facultad recursiva haya sido ejercida de manera extemporánea. Así se colige de los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y la ratio essendi en materia recursiva así lo dispone de forma vinculante en fallo 3027/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual entra este Tribunal Colegiado a motivar la procedencia o no del recurso ejercido.

En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente ejerce la impugnación contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordena el trámite de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, auto en el cual se ordenaba, entre otros aspectos, el emplazamiento al recurrente, por lo que, este Tribunal Colegiado, en consecuencia procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación interpuesto, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso.

Siendo que el auto recurrido es un auto de mero trámite, y el planteamiento del recurso ejercido no se encuentra fundado, ya que el recurrente omite el señalamiento de la norma legal y el numeral para fundamentar su apelación, por lo que esta Alzada en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada no es recurrible de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dejado sentada la doctrina de la Sala Constitucional que son autos de mero trámite o de sustanciación aquellas “...providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (S.C. n° 3255 de 13-12-02)

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En este sentido, el fallo 3423/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se plantea una circunstancia referida a la impugnación de autos de mero trámite, dejó sentado que:

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).


Luego de la observación anterior, y apoyados en la doctrina emanada del Máximo Tribunal de Justicia, esta Sala de Alzada estima que es forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, contra el auto de sustanciación dictado por el ad quo en fecha 25-11-2005, toda vez que el mismo está dirigido a impugnar un auto de mero trámite que por su naturaleza es inapelable y que no está contenido en las previsiones a que se contrae el artículo 447 eiusdem; siendo este pronunciamiento compatible con el artículo 437 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA (S).


CAUSA Nª 1Aa.2743-05
LBAR/lr.