REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2740-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación que interpusieran de una parte el profesional del derecho Abog. JOSÉ DAVID FOSSI, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARTELO PÉREZ; y de la otra por el profesional del derecho WILLIAM SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas María Angélica GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ y LAURA GONZÁLEZ. Ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 1590-05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

“DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL
DEL DERECHO JOSÉ DAVID FOSSI”

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho José David Fossi, actuando en su carácter de defensor del imputado Euclides Antonio Martelo Pérez, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la ciudadana Jueza de Control no realizó el ejercicio intelectual necesario para subsumir la conducta desplegada por su representado, con las características que requiere el tipo delictual imputado; sino sencillamente se limitó a indicar que las características de su representado coincidían con las aportadas con los testigos, no estableciendo el fundamento para vincularlo a un delito tan grave como lo fue el imputado, máxime si se tenía en consideración que ninguna de las víctimas señala a su representado como participe directo del hecho.

Igualmente refirió, que la recurrida le atribuyó a todos los imputados igual grado de participación lo que era contrario a derecho, pues para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo fue la impuesta el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigía la existencia de fundados elementos de convicción y en el caso de auto la resolución apelada en el caso de su representado no se encontraba lo suficientemente motivada, lo cual lo llevaba a apelar de la privativa impuesta y a solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa.

En este sentido procedió con el apoyo de doctrina patria a señalar que en el actual proceso penal la libertad constituye la regla, invocando para ello el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual paso a transcribir, asimismo argumento el contenido de los artículo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al principio de afirmación de libertad, para señalar luego que de las deposiciones anteriores se evidenciaba la inequívoca consagración del principio de libertad, invocando además para ello el derecho que tienen toda persona que se le impute de la comisión de un delito a que se le presuma inocente y se le trate como tal, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme razón por la cual cuestionaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar, revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuesta cualesquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


“DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL
DEL DERECHO WILLIAM SIMANCA ROJAS”

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho William Simanca Rojas, actuando en su carácter de defensor de las imputadas María Angélica González, Erihanny González y Laura González, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Como primer motivo de impugnación, argumentó el recurrente que la decisión recurrida había expresado que “… una oída (sic) la solicitud del Ministerio Público, la exposición de los Abogados Defensores y la declaración de los imputados de autos de acogerse al precepto constitucional…” , evidenciaba que la Jueza A quo, no había valorado las declaraciones de sus defendidas quienes jamás se habían acogido al precepto constitucional, con lo cual se había violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el de ser oído y obtener oportuna respuesta.

Como segundo argumento de impugnación, señaló que la A quo, fundamentó su decisión del contenido del folio 6 el cual se refería al vehículo detenido (sic) como un automóvil de color dorado, lo que a sus palabras determinaba la legítima detención de los imputados; sin embargo como se podía apreciar de las declaraciones de los ciudadanos Jacqueline Altamar Barboza, Andrea María de la Rosa de García, Georgina Yerena Barboza, Mercedes Yerena, María Gabriela Miranda y Jimmy Altamar, todos estos testigos se habían contradicho en relación al color del vehículo pues una señalaron un vehículo color dorado, otro plateado, otro color vinotinto y otro marroncito, así como señalaban marcas distintas, por lo que la Jueza A quo mal pudo mal pudo basar su decisión en referencia al folio 6 ya que las contradicciones en relación al vehículo no pudo ser identificado con certeza por ninguno de los testigos.

Como tercer punto de impugnación argumento, que la ciudadana Jacqueline Angélica González que corrían a los folios 2, 3, 4, 28, 29 y 33 eran contradictorias en relación a que vieron al ciudadano Alejo González, disparando al aire, pues al folio 29 esta ciudadana a una pregunta que le había hecho el funcionario actuante respondió que no lo vio disparar pero una amiga que le dicen la Hucho y vive en el mismo barrio y mi hermano Jimmy Altamar Barboza que también estaban cuando pasaron los hechos, es decir ella afirmaba una cosa y luego afirmaba otra.

Asimismo en relación al presente punto de impugnación manifestó que no obstante que la defensa le planteó al Ad Quo, las contradicciones la ciudadana Jueza manifestó que: “… Con relación de los hechos antes establecidos quedan aclaradas las contradicciones que los defensores alegan evidenciándose suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la participación de los imputados en la comisión de los delitos aquí establecidos, los cuales fueron precalificados por la representación fiscal como Homicidio Calificado y aunque el defensor de las imputadas de auto denunció que el Ministerio Público no indicó el supuesto en el que subsume la conducta de las imputadas, resulta competencia de que aquí decide garante del control judicial adecuar los hechos en la conducta típica correspondiente…”; con lo cual la ciudadana Jueza suplía al Ministerio Público, cuando aclara las contradicciones y dándole una interpretación distinta a las declaraciones de las víctimas y familiares que depusieron en los folios antes indicados, señalando igualmente que con tal razonamiento de la Ad Quo, ésta además se convertía en parte emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia.

Como tercer punto de impugnación, manifestó que sus representadas nada tenían que ver en el homicidio, pues la muerte del funcionario policial se produjo muy lejos del sitio donde ambas mujeres se debatían a golpes, por tanto no se podía implicar a sus defendidas en un homicidio que ocurrió tan lejos del sitio donde estas se encontraban. Además de que no hay certeza de las declaraciones contradictorias que sus defendidas hayan dado la orden de que se cometiera el delito.

Como cuarto punto de impugnación señaló, que no se habían colectado evidencias en el sitio de suceso, ni existían las experticias forenses sobre tales evidencias, que el sitio de la muerte donde se encontraban las dos mujeres peleando es decir su representada y una de las víctimas, dista muy lejos del sitio donde ocurrió la muerte del ciudadano Edgar García, por lo que no estaba clara la participación en grado de complicidad.

Finalmente solicitó, que en el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar, revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuesta cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, se han interpuesto dos recursos de apelación cuyo objetivo se centra en impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza Ad Quo, todo ello sobre la base de los argumentos que han sido debidamente expuestos en los particulares. En este sentido, delimitados como han quedado los diferentes motivos de impugnación, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José David Fossi, quien argumentó que la Jueza Ad Quo, no había hecho la debida labor intelectual de subsumir la conducta de su representado en los tipos penales imputados; debe precisar esta Sala que tal motivo de impugnación resulta improcedente toda vez que tratándose la presente de una decisión dictada al término de una audiencia de presentación, la mismas se centra única y exclusivamente a resolver –entre otros puntos- si por la circunstancias que acompañan al caso y la solicitud fiscal están dado los supuestos para dictar la Medida de Coerción Personal solicitada por las partes, es decir, si se cumplen los extremos para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualesquiera otra cautelar sustitutiva a ésta.

En este sentido, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta el hecho, de que sólo será, en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciable, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba. Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

Por tanto, -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, mal puede en el caso sub-examine, dada la naturaleza y complejidad de los hechos que rodean el presente caso, alegar el recurrente que la A Quo, no realizó una debida labor intelectual en torno a la succión de la conducta de su representado en los tipos penales que en grado de complicidad le fueron imputados, es decir argumentos en relación a la tipicidad o no de los hechos, pues los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal y menos en una audiencia que constituye el primer acto de imputación del hecho delictivo. En este sentido, revistiendo el presente argumento de impugnación, una naturaleza compleja y controvertida, pues este sólo podrá ser argüido y debatidos en una oportunidad procesal posterior como lo es la de juicio oral y público; siendo en consecuencia inapreciable para obtener –como así lo pretende el recurrente-, un cambio de la Medida de Coerción Personal decretada, por otra menos gravosa.

Al respecto, ha señalado la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

De otra parte en lo que respecta al hecho de que el juez generalizó cuando atribuyó a todos los imputado el mismo grado de participación a todos los imputados lo cual era contrario a derecho dado que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigía fundados elementos de convicción, lo que en definitiva hacía insuficiente la motivación de la decisión respecto a su representado; considera esta Sala, que el grado de participación que a titulo de complicidad le atribuyó provisionalmente el Ministerio Público a la conducta desarrollada por el patrocinado del recurrente y el cual, fue debidamente aceptado por la A Quo, a los efectos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, se encuentra suficientemente demostrado de las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva mediante las declaraciones de los diferentes personas entrevistadas en el Ministerio Público y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes apuntaron a señalar que había sido el defendido del recurrente quien llevó a las otras tres imputadas al lugar donde se consumaron los hechos, y posteriormente las trasladó junto con el autor material de la referida escena del crimen, lo cual quedó debidamente plasmado en la decisión recurrida de manera que a criterio de estas juzgadores resulta improcedente el presente argumento de impugnación referido a la falta de suficiente motivación de la decisión recurrida; máxime si se tiene en consideración tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación no se les puede exigir los mismo niveles de exhaustividad como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ocasión a este particular señaló:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”….”.

De otra parte, en lo que respecta, al argumento de que tal decisión igualmente desconoció el principio de afirmación de libertad que como regla rige en el actual sistema de juzgamiento criminal, conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar esta Sala que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual proceso penal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad –como fue la decretada- o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Congruente con lo anterior, resulta la sentencia Nro. 1825 de fecha 04 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en tal sentido precisó:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

A lo anterior debe agregarse, que igualmente resulta desestimable la afirmación del recurrente mediante la cual sostiene que a su defendido le asiste el derecho a la presunción de inocencia y no culpabilidad, toda vez que como lo ha referido esta Sala en anteriores oportunidades, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son las cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como la propia Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medida Cautelar Sustitutiva a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta un error sostener que por el hecho de que, la Juez A quo, dio por estimado la existencia de elementos de convicción, que hacían presumir la participación del representado del recurrente en el hecho imputado y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con tal actuación lesiono el derecho a la presunción de inocencia; pues tal y como se acaba de sostener, la verificación de tal requisito es sólo a los fines de constatar la licitud de la medida de coerción personal a imponer.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Razones en virtud de las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José David Fossi. Y ASÍ SE DECIDE-

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho William Simanca Rojas, quien esgrimió cuatro argumentos de impugnación esta Sala observa:

En lo que respecta al primer considerando referido a que la jueza Ad Quo, no valoró la declaraciones de sus representadas al momento de dictar la decisión mediante la cual les decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la sentencia señaló que: “… una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la exposición de los Abogados Defensores y la declaración de los imputados de autos de acogerse al precepto constitucional…”.

Al respecto estima esta Sala, que si bien efectivamente en la decisión recurrida está acreditado que el juzgado de instancia hizo mención a “…la declaración de los imputados de autos de acogerse al precepto constitucional…”, tal circunstancia, no puede como así lo pretende el recurrente, ser considerada como una actuación jurisdiccional lesiva de los derechos a la defensa, debido proceso, así como el derecho a ser oídos y recibir oportuna respuesta; habida consideración que del mismo estudio hecho a la decisión recurrida, se evidencia de manera inobjetable que a las representadas del recurrente; la Juez de instancia, les garantizó debidamente sus derechos constitucionales y legales durante el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación, celebrando esta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece la constitución y la ley, durante la audiencia se les informó de manera clara acerca del hecho que se les estaba imputando, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar o de declarar sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; se les escuchó con las debidas garantías su declaración y finalmente se les dio oportuna respuesta mediante el dispositivo contenido de la decisión objeto del presente procedimiento recursivo.

De manera tal, que si bien existió un error material al precisar que las imputadas se acogieron al precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 del Constitución Nacional, debe precisar esta Sala que tal expresión, en primer lugar, no sólo comporta el derecho del imputado a no de clorar; sino además el mismo encierra un derecho que va más allá, cuando garantiza a los procesados penalmente, el derecho de no declarar -en los casos que así lo requiera- sin juramente no coacción de ninguna clase tal como ocurrió en el caso de autos; y en segundo lugar, por cuanto la expresión de que las imputadas se acogieron al precepto constitucional no obstante de que las mismas habían declarado, no puede entenderse como así lo manifiesta el recurrente; como una falta de apreciación de los dichos expuestos por su representada, toda vez que mal podía apreciarse sus declaraciones si se tienen en consideración la gran cantidad de elementos de convicción que en oposición a lo expuesto por ella, comprometen su participación y en consecuencia hacen perfectamente viable la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo fue la decretada.

Así las cosas, evidencia esta Sala que el argumento de violación de los derechos constitucionales alegados por la defensa no fueron conculcados por el Juzgado Ad Quo, en tal sentido resulto oportuno precisar que: “…no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante…” (Sent. Nro. 2679 Sala Constitucional 08/10/2003).

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que la A quo, fundamentó su decisión en el contenido del folio 6, referido a que sus representadas habían sido legítimamente aprehendidas cuando se encontraban en un vehículo dorado, sin considerar que en relación al modelo y color del vehículo existía contradicción en las declaraciones de los ciudadanos Jacqueline Altamar, Andrea García, Georgina Barboza, Mercedes Yerena, María Miranda y Jimmy Altamar, pues unos señalaron un vehículo color dorado, otro plateado, otro color vinotinto y otro marroncito; precisa esta Alzada lo siguiente:

Si bien al folio 33 de la presente incidencia de apelación aparece agregada un acta de entrevista, tomada a la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza, en la cual manifiesta que la imputadas habían llegado en un vehículo plateado, contrariamente al color dorado que había señalado en entrevistas anteriores, estima esta Sala que tal circunstancia en modo alguno puede tomarse como una contradicción capaz de afectar los diferentes y plurales elementos de convicción que en relación al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestaron de manera concordante, puntual y coincidente, los diferentes testigos presénciales que fueron entrevistados por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que de manera seria y categórica comprometen la efectiva participación de las imputadas de autos, pues el color del vehículo en nada destruye la activa intervención en el delito imputado que manifestaron los diferentes testigos presénciales quienes manifestaron fueron estas las personas que luego de ser trasladadas en un vehículo, llegaron a la casa de la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza, tirando piedras a las ventanas, que fueron estas quienes llamaron al autor material del hecho, que le pasaron el arma con la cual causó la muerte y las lesiones a las víctimas, que fueron ellas quienes en todo momento acompañaron al autor material de los hechos, mientras éste ejecutó los delitos de homicidio y lesiones, que en grado de complicidad hoy se les imputa a la representadas del recurrente y en fin que tuvieron una notoria participación en el hecho punible que consta en las actuaciones.

Consideraciones estas en atención a las cuales, mal puede argumentarse una contradicción de una sola declarante para tratar de derrumbar una acertada medida de coerción personal como lo fue la decretada, habida consideración de la poca importancia que presenta esta contradicción frente al inmenso cúmulo de elementos de convicción que estimó la Ad Quo, para satisfacer la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar cumplido éste supuesto para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta.

De otra parte en lo que se refiere al tercer punto de impugnación, referido a que la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza había incurrido en contradicción toda vez que en sus declaraciones que corren a los folios 2, 3, 4, 28, y 33 había manifestado que había sido el ciudadano Alejo quien llegó disparando al aire y luego en su declaración que corre al folio 29 esta ciudadana con ocasión a una pregunta que le había formulado un funcionario respondió que ella directamente no lo había visto disparar pero si una amiga de ella y su hermano que se encontraban en el lugar de los hechos con ella para el momento en que éstos ocurrieron.

Al respecto, estima esta Sala que tal argumento resulta igualmente inapreciable a los efectos pretendidos por el recurrente, pues de una parte la contradicción existe cuando se emiten afirmaciones que se excluyen mutuamente, es decir, unas afirman lo que el otras niegan; caso que no es el denunciado por el recurrente, toda vez que cuando la referida ciudadana precisa que fue un ciudadano de nombre Alejo quien llegó disparando al aire –sin que haya expresado en su declaración haberlo visto personalmente-, y luego responde a una pregunta que no lo vio personalmente, pero que así se lo manifestaron otros dos testigos presénciales que si pudieron observar tal circunstancia, en ningún momento está entrando en contradicción es decir afirmando una cosa y luego otra, sino sencillamente está soportando tal situación, en lo que le habían manifestado otros dos ciudadanos testigos presénciales que si pudieron ver directamente al ciudadano cuando llegó disparando al aire, máxime si como se dijo se tiene en consideración que tal y como se desprende de las declaraciones y entrevistas rendidas ésta ciudadano manifestó haberlo visto personalmente; y de la otra, por cuanto los demás testigos presénciales entre estos los nombrados por la mencionada ciudadana, son contestes en afirmar que este ciudadano había llegado al sitio de suceso efectuando disparos al aire.

Finalmente, por cuanto la circunstancia sobre la cual el recurrente pretende hacer una contradicción -que como se dijo es inexistente-, guarda a juicio de esta Alzada poca importancia, en relación a los hechos que en grado de complicidad les atribuyó a las imputadas el Ministerio Público, los cuales a los solos efecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-, impuesta resultan suficiente y debidamente acreditados de las actuaciones subidas en apelación.

Asimismo en relación al argumento del recurrente referido a que la jueza, al momento de dictar su decisión señaló que las contradicciones argumentadas por la defensa quedaron aclaradas; lo cual a juicio del recurrente constituía una conducta con la cual la A Quo suplía al Ministerio Público y se convertía en parte emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia; estima esta Sala que tal situación en modo alguno constituye una forma de sustituir o salvar deficiencias atribuibles al Ministerio Público, ni tampoco tal consideración la convierte en parte procesal; pues sencillamente se trata de una apreciación que además de estar debidamente ajustada a derecho como así lo ha determinado esta Alzada, la misma constituye una manifestación soberana de la potestad del juzgado de dilucidar y dar respuesta a una petición que como argumento de defensa fue opuesta por la parte defensora al momento de celebrar la Audiencia de Presentación.

Razones estas en atención a las cuales se desestima el presente motivo de impugnación, Y ASÍM SE DECIDE.

En lo que respecta al cuarto particular de impugnación referido a que sus representadas nada tenían que ver en el hecho imputado, pues la muerte del funcionario policial había ocurrido muy lejos del lugar donde una de sus representadas se debatía a golpes con la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza, así como no hay certeza de que sus defendidas hayan dado la orden de que se cometiera el delito, esta Sala estima de improcedente y declarable sin lugar el presente punto de impugnación en atención a las siguientes consideraciones:

En primer término, como ya se expusiera ut supra al inicio de la presente decisión, dado que la decisión fue dictada al término de una audiencia de presentación, la mismas única y exclusivamente es imponer al imputado del precepto constitucional, recibirle su declaración si este así lo desea y finalmente resolver en relación al tipo de medida de coerción personal a imponer; de manera tal que si bien el juzgador hace una apreciación a priori de la naturaleza penal del hecho imputado; el mismo no puede ex ante –salvo casos excepcionales en los cuales la atipicidad del hecho es extremada e irrefutablemente evidente-, proceder a descartar de antemano la naturaleza típica culpable y antijurídica del hecho, pues en casos complejos como el presente los argumentos de no participación en los delitos imputados, como lo ha sido el esgrimido por el recurrente, mal pueden ser considerados, habida cuenta de que siendo estos controvertidos los mismos deberán ser debatidos en una fase posterior como lo es la de juicio oral y público.

Asimismo mal puede sostener el recurrente la no intervención de sus representadas en el hecho imputado sobre la base que la muerte del funcionario policial y las lesiones de la otra víctima habían ocurrido en un lugar muy distante del sitio donde se suscitó el enfrentamiento físico entre una de sus representadas y la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza, pues de las diferentes actas policiales está suficiente y claramente comprobado que ambos eventos si bien ocurrieron el mismo día los mismos se suscitaron en oportunidades de tiempos diferentes, así como que uno fue consecuencia directa del otro, pues en primer lugar se presentó el enfrentamiento entre una de las imputadas y la ciudadana Jacqueline Altamar, en una de las habitaciones de la casa de esta última y posteriormente la imputada en horas de la noche se presentó nuevamente al lugar de los hechos con sus dos hermanas, lanzando piedras a la casa de donde había sostenido el enfrentamiento, llamaron a su hermano y en la vía pública luego de una serie de eventos sin causa y justificación alguna y bajo al excitación de las imputadas dio injustificadamente muerte a una persona y lesionó a otra

Así al folio 33, como una constante en sus declaraciones la referida ciudadana Jacqueline Altamar Baboza entre otras consideraciones de manera puntual precisa lo siguiente:

“… como a las seis y treinta de la tarde, se apareció en mi casa una señora que se llama MARÍA ANGÉLICA… se metió a la casa… una vez adentro de cuarto MARIA ANGÉLICA me agarró por el pelo y nos agarramos, JUANCARLOS trató de separarnos y la sacó hacía al frente y desde afuera nos insultaba, amenazando con quemarme la casa y con hacerle daño a mi hija, entonces JUAN CARLOS salió y se la llevó, como a las nueve y media de la noche del mismo día regresó… pero acompañada de sus hermanas…”

De otra, parte la consideración del recurrente de que en las actuaciones no constaba el señalamiento de que hayan sido sus defendidas las personas que excitaron a el ciudadano llamado Alejo a efectuar los disparos, a juicio de esta Sala, tal afirmación del recurrente se fundamenta sobre un falso supuesto, pues en las actuaciones específicamente en la entrevista tomada a todos y cada uno de los testigos presénciales está acreditado que fueron las imputadas quienes llamaron al ciudadano que llaman Alejo y le decía que matara a los presentes que no dejaran testigos, lo cual constituye como se dijo una afirmación expuesta de manera invariable y coincidente en los testigos presénciales entrevistados.

Por su parte, en lo que respecta al último punto de impugnación referido a que no se habían colectado evidencias en el sitio de suceso, ni existían las experticias forenses sobre tales evidencias, que el sitio de la muerte donde se encontraban las dos mujeres peleando es decir su representada y una de las víctimas, considera esta Sala que tal argumento igualmente resulta descartable, toda vez que el presente proceso penal se encuentra en una fase muy incipiente como lo es la fase de investigación, máxime si se tienen en consideración que la decisión recurrida ha sido dictada prácticamente en el punto inicial de ésta, ya que ella encierra el primer acto de imputación. De manera tal que será el Ministerio Público como ente titular de la acción penal quien lleve a cabo las diferentes diligencias de investigación entre ellas las experticias técnicas sobre las evidencias que se hayan colectado en el sitio del suceso, razones en atención a las cuales, consideran estas juzgadores que mal puede argumentarse la ausencia de tales experticia para atacar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, asimismo vale las consideraciones hechas en el punto anterior del presente fallo en lo que respecta a la distancia habida entre el sitio donde ocurrió el enfrentamiento entre la imputada y la ciudadana ya mencionada, y la muerte y la lesiones de las otras víctimas.

Razones en virtud de las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho William Simanca Rojas. Y ASÍ SE DECIDE-

Finalmente, debe igualmente precisar esta Alzada, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son los delitos de complices no necesarios en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem; los cual son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones inspecciones y actas de entrevistas tomados a los testigos presénciales del hecho que cursan inserta a los folios 2 al 39 de la presente incidencia subida en apelación, y las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar clara y suficientemente la participación de los imputados de autos en la comisión del delito que en grado de complicidad les ha sido atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto como se acaba de expresar ut supra, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido, lo cual hacía como en efecto bien lo consideró la A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los representados de los recurrentes, pues los elementos valorados por la A Quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que los delitos imputados son los de Homicidio calificado y lesiones Intencionales Menos Graves, ambos imputados en grado de complicidad, los cuales por lo elevado de su quantum de la pena, así como la severidad de su naturaleza –prisión-, plantean circunstancias que al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación que interpusiera de una parte el profesional del derecho Abog. JOSÉ DAVID FOSSI, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARTELO PÉREZ; y de la otra por el profesional del derecho WILLIAM SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ y LAURA GONZÁLEZ. Ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 1590-05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación que interpusiera de una parte el profesional del derecho Abog. JOSÉ DAVID FOSSI, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARTELO PÉREZ; y de la otra por el profesional del derecho WILLIAM SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ y LAURA GONZÁLEZ. Ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 1590-05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 407-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 1Aa.2740-05
CCPA/eomc