Causa N° 1Aa.2733-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 820-05, por el Dr. JULIO AREVALO MÁRQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria Nro. 22-04, dictada en fecha Cuatro (04) de agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Juicio Mixto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado JUAN CARLOS MOLINA, con cédula de identidad E- 72.050.017 a cumplir la pena de OCHO (8)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; más las accesorias de ley; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Trece (13) de Diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Dr. JULIO AREVALO MÁRQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 820-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
Como quiera que en fecha 05-10-05, fue promulgada la reforma parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; y vista la solicitud realizada por la Abogada RUTH RINCON, este tribunal ordena practicar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, a la Sentencia definitivamente firme a los fines de le sea impuesta la pena correspondiente, en virtud de la promulgación de la Nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, y artículos 470, 471 ordinal 6° y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose legitimado legitima de oficio, para interponer el recurso de revisión, ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, a los fines que sea revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Refiere, que por cuanto en la presente causa, el delito que nos ocupa es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años.
En consecuencia, siendo procedente la revisión de la sentencia firme, dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado JUAN CARLOS MOLINA, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena remitir la presente causa original, conjuntamente con la presente resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón a la solicitante de la revisión, por cuanto por efecto de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a (10) diez años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 022-04, dictada en fecha 04 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien por cuanto, se observa, que al citada penado JUAN CARLOS MOLINA, le fue aplicada la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a su limite inferior, para proceder a realizar la rebaja de conformidad con lo establecido, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha de la condena; en virtud de haber admitido los hechos que le fueron imputados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, y habida cuenta que la actual pena le fue aplicada en su oportunidad por el juez de merito efectuando no obstante la prohibición legal contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, esto es un tercio; y tomando en consideración que la aludida pena, está contenida en una sentencia definitivamente firme . Resulta procedente la aplicación de esta Medida Alternativa a la prosecución del proceso, por lo que esta Sala, procede hacer la rebaja hecha por el A-quo, esto es dos (02) añosa a la pena que fuera rebajada a su limite inferior, es decir a Ocho (08) años; por lo que una vez realizada la operación aritmética correspondiente la pena a imponer como resultado de la respectiva deducción es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, i) CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. JULIO ARELAVALO MARQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 022-04, dictada en fecha 04 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado JUAN CARLOS MOLINA, cédula de identidad E-72.050.017 cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONDENA al penado JUAN CARLOS MOLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISION, mas las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; iii) Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DEICIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el Dr. JULIO ARELAVALO MARQUEZ, Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 022-04, dictada en fecha 04 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, a cumplir la pena de SEIS (06)AÑOS PRISION, mas las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA,
PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 392-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa.2733-05
LAR/og*
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