REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2726-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de apelación interpuesto por Abogada ELEONORA HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la resolución Nro 440-05, de fecha 25-10-05, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó concederle el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ILDEMARO MAVAREZ M., de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas apelaciones presentadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 07 de Diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la recurrente su escrito de apelación de la decisión N° 440-05, de fecha25-10-05, referida al beneficio de REGIMEN ABIERTO, que le fuera acordado al penado ILDEMARO MAVAREZ M., por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presentado de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello lo que textualmente establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente que el ciudadano ILDEMARO MAVAREZ M. fue condenado en una primera oportunidad en fecha 28-09-04 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, al haber admitido los hechos y en una segunda ocasión , el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-04-05, dicta en contra del mismo sentencia condenatoria de tres (3) meses de prisión, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en fecha 20-08-03, CUANSA EN LA CUAL EL Juzgado de Juicio, en fecha 21-05-04 le concedió al penado en cuestión la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido el Juzgado Tercero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-05, según decisión N° 192-05 ordena acumular a la causa N° 3E-207-04 la signada con el N° 3e-269-05, procediendo a realizar el cómputo respectivo alos fines del a acumulación de pena correspondiente, , determinando que lleva detenido y bajo medida cautelar un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (219 días.
Por otra parte, consta en la presente causa, comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, signada con la clave N° COR-3820, de fecha 11-07-05, por medio de la cual se indica que el señalado ciudadano ILDEMARO MAVAREZ M. no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales, por no haber recibido esa oficina sentencia definitivamente firme. Contra, solicitando a su la remisión a esa dependencia de la sentencia condenatoria correspondiente a dicho penado.
En tal sentido, señala la recurrente que en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, sobre el penado ILDEMARO MAVAREZ., recaen dos sentencia condenatoria, evidenciándose la conducta reincidente del penado en cuestión en la comisión de hechos punibles de la misma índole, conducta esta que se corresponde con la reincidencia específica, razones por la cuales el penado ILDEMARO MAVAREZ., no reúne las condiciones o requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor del régimen abierto otorgado.
Como petitorio solicita se revoque la decisión por cuanto no se encuentran llenas la condiciones de procedencia de la referida fórmula de cumplimiento de pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto sobre el penado ILDEMARO MAVAREZ, recaen dos 82) sentencia condenatoria por la comisión de dos hecho punibles cometido en diferentes fechas.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La defensora Pública Dra. LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario, adscrita al Unidad de defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del penado ILDEMARO MAVAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en tiempo hábil a dar contestación al recurso y entre otras cosas expuso:
“Omisis”
LO ALEGADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
“Hace referencia el representante Fiscal en su recurso de Apelación que el motivo por la cual se basa el mismo, esta directamente relacionado a que conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ente uno del os requisitos, que no se le puede conceder el beneficio de Régimen Abierto a ningún reincidente…”
LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“Omisis”
Es evidente, que ante esa petición se pone de manifiesto la función punitiva del estado sobre la base del Principio de Legalidad y norma de orden Público aplicable en el caso de que se otorgue un beneficio , pero parecemos olvidar que el mismo Estado que exige una condición especial a mi defendido para la purga de su pena, es el responsable de garantizar que el sistema penitenciario asegure de cualquier manera la rehabilitación de los internos para su posterior integración a la sociedad, y por otro lado deberá garantizar que efectivamente este recinto Carcelario cumpla al menos con los requisitos mínimos adecuados para las garantías de los Derechos Humanos.
Por otra parte, el Estado debe cumplir una función protectora y preventiva frente a la sociedad y resocialización de quien infringió las norma penales. El sistema penitenciario, basado en la prisión cerrada, ha demostrado su incapacidad para poder darle cumplimiento a los fines preventivos y resocializadores de la pena. Toda detención implica la perdida de lo (sic) derechos fundamentales de quien la padece, el ambiente carcelario evidentemente es un lugar deprimente por el contraste que suscita en el penado con su anterior modo de vida. El excesivo sometimiento a un horario cotidiano propio de esois centros de reclusión, rompe con la rutina o hábitos de vida ya creados y genera múltiples problemas de comportamiento. La forzosa ociosidad como consecuencia de la falta de empleo facilita considerablemente e éxito al aprendizaje en esta especie de escuela del crimen. El hecho de que mi defendido sea reincidente, y que sele haya concedido un beneficio y que el mismo se encuentre actualmente en un Centro de Tratamiento Comunitario, no quiere decir que no se encuentre igualmente sometido a las normas que debe cumplir, la única diferencia es que el mismo no se encuentra en un lugar tan deprimente como lo es el recinto carcelario.
De esta manera, que con la sancionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se viene a cumplir con los Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la nación en respeto de la dignidad Humana, pero entonces se pregunta la defensa ¿Cumplen nuestros Recintos Carcelarios con todo los requisitos mínimos de garantías de los derechos de los imputados ¿, es equitativo el interés del Estado de exigir el cumplimiento de una pena a poco de extinguirse por parte del penado ante las violaciones de derechos Humanos que ha sido objeto mi defendido y que puede hacer reclamar como violentados? No, creemos que no hay una equidad en entre el interés del Estado y los perjuicios que el Estado mismo le ha producido a mi defendido durante su encierro, como para venir en ese momento a través de la titularidad de la Representación Fiscal, a exigir que sea revocado su beneficio porque existan normas de orden público que así lo disponen, simplemente porque estas normas no son superiores al Fundamento del texto Constitucional como lo es la protección de los derechos Humanos.
“Omisis”
Ahora bien, si uno del os fines de la pena es su humanización durante su ejecución, entonces como esto implica la aplicación del Principio de Individualidad e las penas, haciendo desaparecer los castigos corporales, no haciendo la ejecución mas penosa de lo que es por su condición de penado. Otra de las finalidades de la Humanización de la pena, es precisamente no aplicar mayor restricciones ya que se ha demostrado que el incremento de las penas para combatir el delito ha demostrado ser un fracaso, porque el mayor tiempo de encierro no contribuye a reducir el problema de la violencia sino que lo magnifica, precisamente por las carencia de los Centros Carcelarios, es por ello que nuestra constitución es consona con el artículo 272 cuando ante la responsabilidad del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de los derechos Humanos, y cuando existen carencia ante la imposibilidad el cumplimiento de los compromisos adquiridos, es que se debe acudir a la humanización de la pena para mantener un equilibrio entre el poder punitivo y las garantías de los derechos de los penados.
Por todas las razones antes expuestas, es que se solicita se DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el juzgado Tercero de Ejecución del estado Zulia, mediante la cual se le concedió el beneficio de Régimen Abierto y en definitiva, se mantenga él Beneficio otorgado por ser ajustado a derecho.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, conforme se desprende de las consideraciones hechas por la recurrente, aprecia esta Alzada, que el aspecto fundamental, del presente recurso de apelación, se limitó a señalar que el beneficio de Régimen abierto otorgado por el juzgado A Quo, al penado de autos, se decretó en abierta contradicción de lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado penado era reincidente dado que había sido impuesto de una sentencia condenatoria con posterioridad a la sentencia condenatoria en razón de lo cual solicitó y se le acordó el beneficio otorgado por la decisión recurrida, lo cual evidenciaba su carácter de reincidente y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 501 ejusdem.
Al respecto la Sala Observa:
Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación esta Sala evidencia que efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2004, conforme se evidencia a los folios (25 al 29) de la pieza Nro 1 de la presente causa, el penado Ildemaro José Mavarez Martínez, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplirla pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, cometido en perjuicio de la ciudadana Maribel Antonia Urdaneta.
Posteriormente, en fecha 07 de abril del año 2005,conforme se evidencia al folio doscientos catorce al doscientos diecisiete (214 al 217) de las piezas N° 1 de la presente causa, el penado Ildemaro José Mavarez Martínez, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; luego de que el referido juzgado verificara el cumplimiento por parte del mencionado penado de las condiciones impuesta en el régimen de prueba que se le impuso para otorgarle la medida alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Finalmente, a los folios doscientos cincuenta y dos al doscientos cincuenta y cuatro (252 al 254),corre inserta la resolución Nro 40 dictada en fecha 25 de octubre por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución, hoy recurrida, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó el beneficio de Régimen Abierto al penado de autos por considerar lleno los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos del caso sub-examine, estima procedente revisar si en efecto se han cumplido o no los extremos para el otorgamiento del beneficio acordado por la primera instancia y en tal sentido observa:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , regula entre otros beneficio el Régimen abierto precisando que:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (Negretas y subrayado de la Sala)

De tal manera, que para optar al beneficio de Régimen abierto, nuestro legislador exige el cumplimiento por parte del penado solicitante del os siguientes requisitos:
• Que haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta
• Que no tenga antecedentes por condena anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio:
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
• Que exista un pronosticó favorable sobre lo que se estima será su comportamiento futuro extramuros, debidamente expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, pereferentemente por un psiquiatra forense;
• Que no se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y finalmente;
• Que haya observa buena conducta.
Ahora bien, precisada como ha sido, la norma que desarrolla esta formula alternativa de cumplimiento de pena, así como todos y cada una de los requisitos que debe cumplir los penados que aspiran a ella, observa esta Alzada, que en el caso de autos asiste plenamente la razón a la recurrente, toda vez que como ha sido señalado en la presente decisión; en el caso sujeto a examen de esta Sala, se encuentra suficientemente acreditado que el penado Ildemaro José Mavarez Martínez, fue condenado por un hecho cometido con anterioridad a la comisión del delito de Robo impropio por el cual solicitó y se le concedió el beneficio de Régimen abierto, todo ello habida consideración de que el delito de Robo Impropio lo cometido en fecha 06 de agosto de 2004; y el delito de Robo arrebatón del que derivó la segunda condena fue cometido en fecha 20 de agosto de 2003, es decir; con anterioridad al primero de los mencionados delitos en razón de los cuales se le acordó el beneficio hoy impugnado.
Tal situación evidentemente, lo convierte conforme acertadamente lo señala la recurrente, en un reincidente, pues le mismo fue condenado por un nuevo hecho punible como lo fue el robo arrebatón antes de pasado el termino de diez años o cumplida la pena impuesta por el delito de robo impropio. Al respecto el artículo 100 del Código Penal define la figura de la reincidencia señalando que:
Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este condena comprendida entre el término medio y maximun de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la resolución Nª 440-05, de fecha 25-10-05, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó concederle el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ILDEMARO JOSE MAVAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y en consecuencia provea lo conducente a los fines del reingreso del mencionado interno a la Cárcel nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público , con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la resolución Nª 440-05, de fecha 25-10-05, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó concederle el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ILDEMARO JOSE MAVAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y en consecuencia provea lo conducente a los fines del reingreso del mencionado interno a la Cárcel nacional de Maracaibo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 403_-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2726
CCPA/eomc