Causa N° 1Aa.2714-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 765-05, por la Dra. Griselda Villalobos Manrique, Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria Nro. 5C-012-2005, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado JUAN JOSE REYES MADRID, Cédula de Identidad N° 12.844.769, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. GRISELDA VILLALBOS MANRIQUE, Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 756-05, de fecha 28 de Noviembre de 2005; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

El artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, legitima de oficio al Juez de Ejecución, para interponer el recurso de revisión, ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, y en el presente caso, a los fines que sea revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse promulgado la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable el beneficio al acusado antes señalado, es por lo que solicita la revisión de la referida sentencia.

Que en efecto, los ciudadanos JUAN JOSE REYES MADRID GIL, fue condenado por el Juzgado supra identificado, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora, bien en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece en su artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforme in comento, indicando las penas a cumplir, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, y toda vez que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 del Código Penal, prevén la retroactividad de la ley penal, en los casos que favorezca al reo, motivo por el cual es procedente el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al acusado JUAN JOSE REYES MADRID, POR PARTE DE LA Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ens. Resolución N° 756-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego del realizado el correspondiente estudia a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente incidencia recursivo, observa que la sentencia condenatoria, remitida para su revisión a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6, por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no puede como mal lo pretende la solicitante, ser sujeta a una revisión y rectificación de la pena, puesto que no concurren ninguno de los supuestos que para la procedencia de este recurso contempla el Artículo 470, específicamente la promulgación de una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; toda vez que el penado de autos, conforme se desprende del dispositivo de la sentencia condenatoria puesta a la revisión de esta Sala, fue condenado conforme al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con posterioridad a ésta no existe ningún otro instrumento legal en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que despenalice el hecho por el cual fue impuesta la condena, esto es, el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; o disminuya la pena del mencionado delito.

Siendo ello así, resulta evidente que en el caso bajo examen, no concurren los supuestos para la procedencia de la revisión solicitada por ante esta Alzada, y habida consideración de que tampoco está acreditada en autos el cumplimiento del alguno de los supuestos que para la revisión prevén los cinco primeros numerales del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal colegiado que los procedente en derecho es declara sin lugar la presente solicitud de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, que en el caso de autos está debidamente acreditada la falta de debido cuidado de parte del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de éste ha puesto en marcha la actividad jurisdiccional, en atención a una solicitud de revisión infundadas que obedecen sencillamente a la falta de lectura y debido de cuidado, de las peticiones que formula en nombre de despacho que tiene a su cargo.

Circunstancias ésta, que no pueden ser inobservadas por ésta Alzada y generan un profundo rechazo; dando lugar al presente llamado de atención, a fin de que tales conductas que obstruyen la celeridad del sistema de justicia y ponen en tela de juicio el sagrado deber que tenemos los jueces de la República de administrar justicia; no se vuelvan a repetir, en otros procesos.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 765-05, por la Dra. Griselda Villalobos Manrique, Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria Nro. 5C-012-2005, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado JUAN JOSE REYES MADRID, Cédula de Identidad N° 12.844.769, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la inalterabilidad de la cosa juzgada, con la que se encuentra la sentencia supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 765-05, por la Dra. Griselda Villalobos Manrique, Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria Nro. 5C-012-2005, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado JUAN JOSE REYES MADRID, Cédula de Identidad N° 12.844.769, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la inalterabilidad de la cosa juzgada, con la que se encuentra la sentencia supra identificada.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 408-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 1Aa.2714-05
CCPA/eomc