REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2711-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, contra la audiencia oral de prorroga N° 1630-05, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 8C-287-05, seguida en contra de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ, JOEL ANTONIO LINAREZ y KENDRY RAAFEL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH SIBADA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada en Ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, interpone recurso de apelación con fundamento en los artículos 433 y ordinal 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia oral de prorroga N° 1630-05, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

Motivo del Recurso de Apelación de Autos, con sus Respectivos Fundamentos Jurídicos

Manifiesta la defensa que su denuncia la apoya en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la inmotivación del juez al decidir, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el lapso de prorroga concedido por la recurrida al Ministerio Público, fue realizada de manera extemporánea y violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sus defendidos fueron privados de la libertad, en fecha 05 de octubre de 2005, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, lo que significa que el término del Ministerio Público para producir el acto conclusivo, culminaba el día 04 de noviembre de 2005, por lo que debió solicitar la prorroga el día 30 de octubre y no el 31 de octubre del año en curso; a su juicio, el ad quo, al acordar la prorroga constituyó un error inexcusable de derecho por parte del jurisdiscente, violentando con ello el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión impugnada, deviene de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega, que los lapsos cronológicos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, son términos de caducidad y no pueden la partes relajarlas, y para fundamentar sus alegatos, cita sentencia de la Sala Constitucional.

En este sentido, aduce que la violación de la recurrida consiste en que se encuentra infundada, por cuanto se limitó a establecer que: “… este Juzgado considera procedente otorgarle una Prorroga de ocho (8) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público presentó el escrito de solicitud de prorroga en tiempo hábil, aunado a que aun le faltan actuaciones por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en su opinión, no hay congruencia con lo solicitado y constituye un mero formulismo sin trasfondo o sustancia jurídica alguna que demuestre cual fue la inferencia que realizo el juzgador al contar el lapso relacionado al artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo señala, que las soluciones que pretende son las siguientes:
1. Que sea declarada la admisibilidad del presente recurso de apelación.
2. Que en caso de que la Corte de Apelaciones, lo considere necesario, se convoque a una audiencia oral, para debatir el presente recurso.
3. Que sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la resolución N° 223-05, de fecha 04 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad a sus defendidos, o en su defecto les sea otorgada una de las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente promueve como pruebas para probar los alegatos señalados en el presente recurso, la copia certificada de la causa N° 8C-287-05, en la cual se encuentra contenida la audiencia de prorroga, celebrada ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2005.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 1630-05, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH SIBADA, sin tomar en consideración de que la solicitud de prorroga había sido presentada de manera extemporánea, aunado al hecho de que la decisión recurrida se encontraba inmotivada lo cual lesionaba el derecho al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 05 de octubre los ciudadanos José Norberto Ramírez y Kendry Rafael Morales, fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes por decisión del mencionado juzgado, dictada en fecha 05 de octubre de 2005, quedaron sujetos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, evidenciado como está del contenido de la propia decisión recurrida, consta que en fecha 02 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el referido Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; solicitud de prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo.

Finalmente, a los folios 10 al 12 de la presente incidencia, constata esta Sala que en fecha 04 de noviembre del año en curso el mencionado Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prorroga presentada por la representación del Ministerio Público, mediante la resolución recurrida otorgó al Ministerio Público, una prorroga de ocho (08) para presentar el acto conclusivo, en la investigación seguida contra los representados de la recurrente, señalando la decisión recurrida lo siguiente:

“… Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Juzgado considera procedente otorgarle una prorroga de ocho (08) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público presentó el escrito de Solicitud de Prorroga en tiempo hábil, aunado a que aún le faltan actuaciones por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Ahora bien hecha como han sido las anteriores constataciones, precisa esta Sala, que en el caso bajo examen efectivamente asista la razón a la recurrente, puesto que efectivamente por mandato legal, las solicitudes de prorroga, deben presentarse en el lapso preclusivo de cinco (05) días, antes del vencimiento de los treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben computarse por días consecutivos, contados a partir de la fecha del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

En el caso subexamine, en efecto la presentación de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de octubre de 2005, el plazo máximo para la presentación de la referida solicitud de prorroga, era el día 31 de octubre del presente año, esto es el día veinticinco de los treinta que pauta la ley, o lo que es lo mismo, el día quinto antes del vencimiento de los treinta que otorga el legislador para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Por Tanto habiéndose presentado la solicitud de prorroga el día 02 de noviembre del año en curso, mal pudo el Juzgado de Instancia haber acordado la solicitud de prorroga peticionada, cuando por efecto de la extemporaneidad de la misma, ésta debió haber sido declarada sin lugar, dada la preclusión de la oportunidad procesal que había operado para el ejercicio de tal derecho de petición.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 454 de fecha 06 de abril de 2005, en lo que respecta a la oportunidad procesal para la presentación de solicitud de prorroga del acto conclusivo ha señalado:

“…De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad…”.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Asimismo, en cuanto al argumento utilizado por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de prorroga, referido a que faltaban recibir las resultas de ciertas diligencias que se habían ordenado practicar; debe puntualizar esta Alzada, que tal argumento resulta insuficiente a los fines de extender el lapso procesal de treinta días a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, tal situación por si sola, no comporta una causa debidamente justificada, que amerite prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo, pues tales resultas como ellementos de convicción que alegó no tener el Ministerio Público para ser presentados juntos con el escrito acusatorio; pueden ser perfectamente presentados con posterioridad a la acusación, bajo la figura, de una solicitud de ofrecimiento de nueva prueba, de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal; o bajo la forma de una prueba complementaria si de la misma se ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y antes del inicio del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; e incluso luego de iniciado el debate del Juicio Oral y Público y hasta antes de las conclusiones, bajo las figuras de la ampliación de la acusación o como nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 359 ejusdem. Circunstancia en atención a la cual, estima este Tribunal colegiado que igualmente el soporte en el que se fundó la prorroga dada por el Ad Quo, es infundado y van en detrimento del derecho que tienen los imputados, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Finalmente, expuestos como han sido en el presente fallo, los argumentos que dan lugar a la revocatoria el auto recurrido; estima que lo ajustado a derecho es proceder de oficio a la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, tal como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 228 de fecha 09 de marzo de 2005 ha señalado:

“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa…”.

Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 444, de fecha 06 de abril de 2005, señaló:
“…Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: “Nélida Pantoja y otros”), señaló lo siguiente:
“…En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
‘Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”.

Pues de las apreciaciones de hecho de derecho ya expuestas y en atención a los lineamientos jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta un hecho incontrovertible, que a la fecha actual los imputados José Norberto Ramírez y Kendry Rafael Morales, se encuentra sujetos a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha excedido del plazo de los treinta días que tenía el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo; razones en virtud de las cuales, resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y decretar las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo penal; consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede del tribunal que dictó la decisión recurrida; asimismo la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia. Todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el séptimo aparte del citado artículo. Y ASÍ E DECIDE.


Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, contra la decisión N° 1630-05, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión del acto de oral de prorroga en la causa N° 8C-287-05, seguida en contra de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ, JOEL ANTONIO LINAREZ y KENDRY RAAFEL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH SIBADA; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se imponen a los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, las medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ y KENDRY RAFAEL MORALES, contra la decisión N° 1630-05, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión del acto de oral de prorroga en la causa N° 8C-287-05, seguida en contra de los imputados JOSE NORBERTO RAMIREZ, JOEL ANTONIO LINAREZ y KENDRY RAAFEL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH SIBADA.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se SUSTITUYE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados José Norberto Ramírez y Kendry Rafael Morales, por las medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede del tribunal que dictó la decisión recurrida; asimismo la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 ejusdem, y sin perjuicio de lo dispuesto en el séptimo aparte del citado artículo. A tales fines se ordena al Juez Ad Quo, provea lo conducente a los fines de la sustitución e imposición de la Medida de Coerción Personal ordenadas en el presente fallo.

CUARTO: De igual manera por aplicación del principio extensivo de los recursos establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del coimputado Joel Antonio Linarez, plenamente identificado en la causa principal, por las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede del tribunal que dictó la decisión recurrida; asimismo la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 ejusdem, y sin perjuicio de lo dispuesto en el séptimo aparte del citado artículo. A tales fines se ordena al Juez Ad Quo, provea lo conducente a los fines de la sustitución e imposición de la Medida de Coerción Personal ordenadas en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente

LEANYS BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 386-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ
1Aa-2711-05
CCPA/eomc