REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2717-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO PRATO, contra la decisión N° 1669-05, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en ocasión del acto de audiencia preliminar en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2004-000385, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PRATO Y BLANCA MATOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO PRATO, estando en tiempo hábil, interpone recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en los siguiente términos:

Fundamentación del Recurso

Manifiesta el recurrente que el órgano subjetivo, representado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas, al no emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la víctima y el representante legal, acerca de la revocatoria de la medida cautelar acordada a favor del imputado ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, vulneró a su representado la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y produjo una franca rebeldía con la doctrina vinculante a la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual a los efectos de apoyar sus dichos, cita el contenido de la misma; en este mismo sentido, señala que la recurrida estaba obligada a pronunciarse en la audiencia preliminar por agotarsele la competencia al dictar el auto de apertura a juicio, y que no lo hizo ni en el acto de fecha 04 de octubre de 2005, ni en la audiencia preliminar de fecha 27 del mismo mes y año, sino que optó por resolver en un acto separado la solicitud de la victima; a su juicio, la ad quo, desconoce el estado procesal relativo a la fase intermedia de proceso penal, el cual prevé que con la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, no solo culmina la fase intermedia sino que de forma inherente se agota la competencia del juez de control.

Finalmente expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado ANTONIO VELASQUEZ ZABALA.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 1669-05, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de revocatoria hecha en Audiencia Preliminar, por el recurrente dada la incomparecencia en dos oportunidades de acusado de autos; pues la Juez se había limitado a señalar que decidiría por auto separado, con lo cual lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y desconoció doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En el caso subexamine, observa esta Sala, que efectivamente el Juzgado de Instancia al momento de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado Antonio Velásquez Zabala, el órgano subjetivo del Juzgado de Instancia, en relación a la solicitud de la revocatoria hecha por el apoderado judicial de la víctima –hoy recurrente-, procedió a mantener la Medida de Coerción Personal inicialmente decretada, argumentando para ello en el particular Décimo Primero de la decisión recurrida lo siguiente:

“… DECIMO PRIMERO:¬_ (sic) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada a favor del acusado ANTONIO VELASQUEZ, hasta tanto sea resuelta por auto por (sic) separado la solicitud de revocatoria, por cuanto se está a la espera del informe Medico legal solicitado…”

Ahora bien, visto que no obstante el contenido del anterior pronunciamiento jurisdiccional en relación a la revocatoria de la Medida de Coerción Personal impuesta, a juicio del recurrente el mismo configura una omisión de pronunciamiento; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes acotaciones:

Las figuras del retardo u omisión como formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que en un momento dado, pueden activar el derecho de los administrados de accionar y recurrir por ante los órganos de administración de justicia; presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas distintas totalmente distintas.

Así el retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo y por mandato legal, una determinada actividad que sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha diecinueve de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)

Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso; resulta necesario precisar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Alzada, la conducta desplegada por el tribunal de instancia, en ningún momento puede asimilarse a la omisión de pronunciamiento, entendida esta como una falta de pronunciamiento rotundo y permanente en el tiempo, sino por el contrario se trata de un retardo que por demás no resulta injustificado, y en consecuencia no lesivo de los derechos argumentados por el apelante; por cuanto conforme se desprende de las actas que integran el presente asunto, la decisión de pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de revocatoria peticionado obedeció a la necesidad de recibir un informe médico lega que previamente se había solicitado.
Razones en atención a las cuales, en autos sólo se encuentra acreditada la existencia de un retraso aceptable y plenamente justificado en la necesidad del A quo, de apreciar el citado informe medico legal a los fines de decidir lo peticionado.

En este sentido no existiendo el perjuicio real y efectivo a los derechos e intereses del patrocinado del recurrente, por cuanto, no existe la omisión de pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional accionado, que pueda considerarse como permanente, estima esta Sala, que la situación planteada a través del presente medio recursivo, hasta la presente no es susceptible de configurar un caso de violación real y efectiva de derechos de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Congruente con lo anterior la Sala Constitucional en decisión Nro. 2679 de fecha ocho (08) de octubre del año 2003, estableció que:

“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado Propio)

En este orden de ideas, no habiéndose evidenciado más que un retraso, plenamente justificado; el mismo no afecta los derechos alegados por el recurrente, dado que no siendo permanente y prolongado en el tiempo, el mismo no infringe garantía de orden legal y constitucional como se acaba de exponer ut supra. Al respecto a tal efecto la Sala constitucional en decisión anteriormente identificada, igualmente estableció con ocasión a este punto que:

“... el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos...” (Negritas y subrayado propio)
De otra parte, tampoco existe desacato al criterio vinculante emanado de Sala Constitucional en decisión Nro. 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, toda vez que, el mismo se planteó en aquellas situaciones de delitos conexos, en la cual son imputadas diversas personas por un mismo hecho de las cuales una o algunas asisten, mientras otras injustificadamente no comparecen; razón por la la Sala Constitucional, por vía jurisprudencial, y en estricta interpretación a los derechos contenidos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de que el Juez de control proceda a efectuar la audiencia preliminar con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció injustificadamente, situación que en ningún caso es asimilable a las circunstancias de orden fáctico y jurídico que plantea el caso sujeto a la revisión y examen de esta Alzada.

Finalmente, debe puntualizar estas Juzgadoras, que la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

Sin embargo, en el caso de autos, estima esta Alzada, que lo señalado por el recurrente, como gravamen irreparable, constituye una apreciación a priori, que por las razones que han quedado establecidas en el presente fallo no resultan susceptibles de verificación por parte de esta Sala; por tanto siendo este el único motivo de impugnación lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO PRATO, contra la decisión N° 1669-05, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en ocasión del acto de audiencia preliminar en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2004-000385, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PRATO Y BLANCA MATOS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO PRATO, contra la decisión N° 1669-05, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en ocasión del acto de audiencia preliminar en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2004-000385, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PRATO Y BLANCA MATOS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 381-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa.2717-05
CPA/eomc