REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2709-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, contra el auto N° 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue entregado en calidad de guarda y custodia el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, por haber demostrado poseer mejor derecho.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:



II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005; observó lo siguiente:

“…En este estado este Tribunal vista la anterior solicitud presentada considera procedente dejar establecido lo siguiente: … EN FECHA 22 DE Diciembre de 2004, alegando la Sala Nro. 3… en la cual se estableció que la no haberse realizado la respectiva audiencia de conformidad con lo señalado en el Artículo 311 del texto procesal, a tales efectos en el día de hoy ya se está llevando acabo la audiencia de conformidad con los requerimientos del texto procesal con la presencia de los UNICOS DOS SOLICITANTES QUE HASTA EL DIA DE HOY SE HAN PRESENTADO A ALEGAR DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO ante este Juzgado. De la misma forma la Representación Fiscal ha aclarado a todos los presentes que el vehículo no es INDISPENSABLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACION. Así mismo observa esta juzgadora que el ciudadano EFRAIN PRADA ha presentado ante este Juzgado original del documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública segunda de ciudad Ojeda en fecha 10 de septiembre del año 2001 en el cual el ciudadano RENZO JOSE GOMEZ AGUILERA C.I 8.702.256 le vende el vehículo objeto de la presente causa. Operación de compra – Venta realizada con la presentación del Título de Propiedad signado con el N° 2709848 de fecha 13 de julio del 2000, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RENZO JOSE GOMEZ AGUILERA C.I. 8.702.256. De la misma forma observa esta juzgadora que el ciudadano DIEGO PEREZ MEZA acredita tener derecho de propiedad sobre el referido vehículo alegando que el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO portador de la Cédula de identidad Nro. 13.371.335 le hizo venta del mismo mediante documento autenticado ante la notaria pública… y que a su vez el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPOO… le vendía el vehículo en virtud del PODER que le otorgara el ciudadano EFRAIN PRADA ante la Notaría Pública… Ahora bien observa esta juzgadora que cursa en el expediente Experticia practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de Octubre del año 2004 y signada bajo el No. 9700-135-DEZ-DRC1523, AL DOCUMENTO – PODER DONDE SUPUESTAMENTE EL CIUDADANO EFRAIN PRADA OTORGA AUTORIZACION AL CIUDADANO JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO… para la venta del referido vehículo… donde claramente establece que: “… LOS RASGOS CARACTERISTICOS INDIVILUAZIANTES ANALIZADOS EN EL CONTENIDO MANUSCRITO, SUMINISTRADO POR EL CIUDADANO BAJO EL NOMBRE DE EFRAIN PRADA GARCIA, NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN EL CONTENIDO MANUSCRITO CONFORMADO POR FIRMA UBICADO EN AL PARTE INFERIOR IZQUIERDA DEL REVERSO DE LA PIEZA CUESTIONADA, POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO FUE FIRMADO POR LA MISMA PERSONA…” con lo cual se demuestra claramente que el DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO… LE VENDE el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano DIEGO PEREZ MEZA, se encuentra viciado de nulidad, por demás que claramente ha establecido en esta audiencia el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA que nunca ha otorgado PODER ALGUNO para la venta del vehículo, por demás que la Fotocopia de la Cédula de identidad del ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA agregada al documento Poder viciado de nulidad presenta una fotografía de una persona que no es el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, por lo cual incluso existe posibilidad incluso de la Falsificación de la cédula de identidad del ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, con lo cual esta juzgadora considera que en virtud de la Teoría de los Frutos del Árbol envenado todo documento derivado del documento Poder acreditado como Falsificado están viciados de nulidad por lo cual considera que el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA ha demostrado poseer mejor derecho, por lo que decide OTORGAR EL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO EFRAIN PRADA GARCIA…”

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: ENTREGO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión N° 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ENTREGO EN GUARDA Y CUSTODIA EL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que la decisión impugnada, tiene apariencia de ser beneficiosa para su persona, pero que la misma, mantiene el agravio del cual ha sido objeto por mas de un (01) año, por decisiones poco acertadas de quienes teniendo la dirección de aplicar una justicia justa, no han podido acertar a ese respecto, y que le ha sido vulnerado el derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho que tiene todo individuo del uso, goce, disfrute, y sobre todo disponer de sus bienes.

El apelante, narra los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, señalando que en el año 2004, fue víctima del delito de Apropiación Indebida, por parte del ciudadano ADALBERTO JOSE JIMENEZ AFRICANO, quien se aprovecho de la confianza que le había brindado, llevándose la camioneta de su propiedad, por lo que optó denunciarlo, pero dicha denuncia no fue recibida oportunamente por los organismos competentes, aduciéndole que el delito era a instancia de parte, y que debía formular la correspondiente acusación; asimismo señala, que el 23-09-04, el vehículo fue recuperado en poder del ciudadano DIEGO PEREZ MEZA, quien manifestó a los funcionarios actuantes, que el vehículo se lo había comprado al ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO, mostrándoles como soporte los siguientes documentos: a) documento de compra-venta realizado entre DIEGO PEREZ y JUAN CARLO BOSCAN, b) documento poder, dándole atribuciones a quien vendió, y que el poder supuestamente fue conferido por su persona, c) certificado de propiedad del vehículo, d) documento donde se expresa que el ciudadano EFRAIN PRADA, compró el vehículo al ciudadano RENZO GOMEZ AGUILERA, en el año 2001, e) constancia de revisión del vehículo del año 2003, solicitada por el ciudadano RENZO GOMEZ AGUILERA; indicando que en el particular b) aparece como soltero, y él es casado, y la fotografía y la firma utilizadas no corresponden con su persona; respecto al particular d) en el documento de compra-venta de fecha 10-09-01, aparece su verdadero estado civil, que es el de casado; y respecto a particular e) el documento de revisión de vehículo de fecha 20-11-03, aparece como solicitante el ciudadano RENZO JOSE GOMEZ AGUILERA, y que si es cierto que dicho ciudadano le vendió el vehículo en el año 2001, y se desprendió de la propiedad del mismo, como aparece en el año 2003, solicitando una revisión de un vehículo que ya no es de su propiedad, y agrega, que el funcionario experto, manifestó en el acta policial, que ni el papel, ni el sello, ni la firma correspondían a los documentos originales emitidos por el Ministerio de Infraestructura.

De igual manera aduce el recurrente, que el vehículo objeto de la presente investigación, se le realizó la correspondiente experticia de reconocimiento, evidenciándose, que dicho vehículo era original y no presentaba ningún tipo de solicitudes; que en fecha 11-10-04, el ciudadano DIEGO PEREZ MEZA, formuló denuncia ante el Ministerio Público, por haber sido victima del delito de Estafa por parte del ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO, y en fecha 14-10-04, la fiscalia segunda, le negó la entrega del vehículo, aún cuando el ciudadano DIEGO PEREZ MEZA, había manifestado la falta de cualidad de propietario del vehículo, al denunciar que fue víctima del delito de estafa, de lo cual señaló directamente al autor de ese hecho; que en fecha 26-10-04, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informó a la fiscalia segunda, que las firmas que aparecían en el documento poder debitado, y que fuera usado para vender al ciudadano DIEGO PEREZ MEZA, el vehículo de su propiedad, no fueron jamás estampadas por su persona, por lo que insistió ante la fiscalia, a través de un escrito fundamentándolo con los motivos antes explanados, para que se le hiciera entrega en plena y absoluta propiedad de su vehículo, pero que le fue negado nuevamente.

Continua el solicitante arguyendo, que en fecha 22-12-04, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 2340 A-04, le hizo entrega en guarda y custodia del vehículo de su propiedad, por considerar que no existía duda de que su persona era el único y exclusivo propietario del referido vehículo, siendo el caso que dicha decisión fue apelada, y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, ordenándole que pusiera nuevamente a la disposición de la fiscalia, el vehículo de su propiedad; a su juicio, la decisión dictada por el superior jerárquico, no sólo fue estéril y gravosa, sino que fue más haya al invocar el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, para que el Tribunal de control, fijara una audiencia oral, y decidiera a quien debía devolver el vehículo, ya que la ley antes citada, esta referida al robo y hurto de vehículos, y no a la presencia de una apropiación indebida simple como lo señala el artículo 466 del Código Penal, el cual tipifica el presente caso, que los demás delitos fueron planificados y ejecutados por personas plenamente identificadas en el expediente posterior a la apropiación indebida denunciada por su persona.

En este mismo sentido advierte el recurrente, que por efecto de la declaratoria con lugar de la apelación, el expediente por distribución fue reasignado al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28-04-05, y en fecha 05-05-05, realizó la solicitud de entrega plena del vehículo, siendo el caso, que en fecha 31-10-05, se llevó a efecto la audiencia oral indicada por la Corte de Apelaciones, y la juzgadora decidió por el hecho de haber realizado su persona, un mejor derecho sobre la propiedad del vehículo, entregarle en uso, guarda y custodia, su propio vehículo; arguyendo que la ad quo, fundamentó la entrega, con el resultado de la experticia de comparación de firmas la cual llevaba consignada en el expediente por mas de un (01) año, y que además, le hizo entrega de su propiedad, en uso, guarda y custodia, estando demostrado en el expediente plenamente que no existe duda alguna del derecho de propiedad que le asiste al solicitante ciudadano EFRAIN PRADA, sobre su vehículo, y agrega, lo siguiente: “… porque ha de prohibirme que después de tanto tiempo, que después de tantas perdidas, no puedan mi familia y yo DISPONER amplia y suficientemente de un bien patrimonial como lo consagra nuestra Carta Magna…”.


Finalmente solicita que la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Control este Circuito Judicial, en la cual se le hizo entrega en uso, guarda y custodia de su vehículo, sea modificada, y en su defecto, se ordene entregarle en absoluta y plena propiedad del vehículo objeto de la presente investigación, como único y exclusivo propietario del bien reclamado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la recurrida mediante auto N° 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005, entregó en calidad de guarda y custodia del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA.

Al respecto la Sala para decidir observa:
Objeta el recurrente la entrega del vehículo por parte del Juez-aquo en guardia y custodia, por considerar que esta demostrado plenamente en actas el derecho de propiedad que le asiste, y no existe duda alguna que demuestre que es propietario del mismo.

Ante los argumentos explanados por el recurrente, se observa que ciertamente el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez fijada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relacionada con la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por parte de los ciudadanos EFRAIN PRADA GARCIA , MARINA SULBARAN DE PRADA Y DIEGO PEREZ MESA, acordando en su Decisión de fecha 31 de octubre del año en curso otorgar la entrega del vehículo que solicita descrito en autos anteriores, en calidad de Guardia y Custodia al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, por haber demostrado poseer mejor derecho, señalando igualmente en su decisión que el mismo deberá ser presentado ante el tribunal, hasta tanto culminé la investigación, circunstancias esta que a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable y le vulnera el derecho Constitucional del a Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe al amplio derecho que tiene el individuo de uso, goce disfrute y de disponer de su bien, como lo es le vehículo en cuestión.

Al respecto consideran los miembros de este tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto que ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, con los documentos que presenta demuestro poseer mejor derecho del vehículo solicitado, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia señalo “…quiero ratificar mi exposición inicial en sentido (sic) de hacer desconocimiento de las partes que la investigación en la presente causa sigue su curso vale decir no ha habido (sic) aun un pronunciamiento con un acto conclusivo, aun cuando la investigación versa sobre el vehículo ya las experticias de reconocimiento sobre el mismo ya fueron practicadas… pero con relación al vehículo como tal, las diligencias ya fueron realizadas, ratifico el bien mueble objeto de esta investigación es le (sic) vehículo para ya (sic) las experticias fueron realizadas…” es decir que la investigación sigue su curso, y por cuanto el vehículo solicitado por el ciudadano EGRAN PRADA GARCIA esta directamente relacionada con la investigación que lleva el Ministerio Público, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a éste, como titular de la acción penal, realizar todas los actos de investigación necesarias esclarecer los hechos y presentar su acto conclusivo, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar la solicitud de entrega plena del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en toda y cada una de sus partes del vehículo Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento del recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, vulnerado el derecho a propiedad, que sobre el vehículo solicitado posee, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En principio debe acotarse, en lo que respecta a la lesión del derecho a la propiedad denunciado, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución Nacional, garantiza la propiedad como un derecho humano en virtud del cual su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; su disfrute individual no es absoluto, toda vez que el mismo se ve limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

Ahora bien, en el caso bajo examen si bien es cierto se ha corroborado de actas, que el recurrente presenta mejor derecho, la entrega del vehículo en guarda y custodia, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega que limita la facultad de disposición tienen como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo la limitación de tal atributo la disposición, un medio para asegurar tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, el cual es un también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, contra el auto N° 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue entregado en calidad de guarda y custodia el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, por haber demostrado poseer mejor derecho; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, contra el auto N° 1707-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue entregado en calidad de guarda y custodia el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: TAD-01B, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2WP12008, SERIAL DEL MOTOR: WA12008, MODELO SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCIA, por haber demostrado poseer mejor derecho; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 380-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa.2709-05
CCPA/