REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2707-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA URDANETA, contra el auto N° 1680-05, de fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:





II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1680-05, de fecha 21 de octubre de 2005; observó lo siguiente:

“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, asistido en este acto por el Abog. en ejercicio LUIS ACOSTA URDANETA… donde solicita la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR… Observa esta juzgadora… Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios… del Comando Regional Nro. 3, en fecha Once (11) de Julio del 2005, en donde establece que: “… el serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; que el serial del Compacto se determina FALSO Y SUPLANTADO; Que el Serial de SEGURIDAD se determina DESINCORPORADO, Que el Serial del Motor se determina DEVASTADO;…”… la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público… establece que: “… el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION…”… corre inserto en el folio Nro. VEINTISIETE (27) de la causa Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el Nro. 22594753… donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ VALDEZ… Experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales… Experticia de Vehículos, practicada al Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el Nro. 22594753… donde se establece que: “ A. … según su naturaleza ES FALSA del organismo emisor MINFRA, año 2003; B. … en cuanto al papel como FALSA; C. … en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO…”… oficio signado con el N° 13387 emanado del C.I.C.P.C… en el cual establece que: “… el vehículo no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha, y por el sistema de enlace Setra NO SE ENCUENTRA REGISTRADO…”… oficio emanado del Ministerio de Infraestructura signado con el GRT-13-00-2005-4663-8322… el cual se establece que: “… el vehículo antes citado, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo”... respecto al vehículo que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN C.I 13.653.539, no presenta Título de Propiedad emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), puesto que el Título presentado a nombre del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ VALDEZ, C.I. 10.414.886, se ha determinado como FALSO, aunado al hecho de que el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ VALDEZ, C.I 10.414.886, le vende al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, C.I 13.653.539, a través del Título de Propiedad determinado como FALSO; por demás que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) ha determinado claramente que el vehículo objeto de la presente causa no se encuentra inscrito, por lo que el solicitante de la presente causa no ha podido demostrar la cadena documental que demuestre su derecho de propiedad sobre el vehículo… este Juzgado… acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO…”.


En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.



III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El recurrente con base en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 432, 433 y 435 del mismo código, y en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, asimismo invoca los artículos 119 y 120 del Código Adjetivo Penal, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza los siguientes razonamientos:

Manifiesta el recurrente que su representado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, es comprador de buena fe, lo cual se puede evidenciar en el documento de compra – venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, y que consta al folio (42) de la causa; a su criterio, los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental preservar y asegurar los derechos de las personas, aún aquellos que no figuren en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27), y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas decisiones, que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo, alegando ser propietario de buena fe, y se le niegue la devolución del mismo.

Arguye que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) Directamente: en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito: con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; a su opinión, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, y sólo una persona lo este reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver el vehículo, en guarda y custodia; pero cuando haya mas de un solicitante, y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, se debe acudir a los Tribunales Civiles, por ser el juez natural, a quien corresponde el derecho de propiedad, para apoyar sus dichos, cita jurisprudencias de la Sala Constitucional.

Aduce que el artículo 1357 del Código Civil, en relación con los documentos públicos, establece que instrumento público o autenticado, es el que ha sido autorizado por un funcionario que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; en este mismo sentido, cita los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y refiere que los documentos autenticados de compra-venta de vehículos, son documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso.

De igual forma, alega que el artículo 795 del Código Civil, establece: “… poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objeto semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, señalando al respecto de la precitada norma, que ese derecho con mayor razón, lo adquiere la persona que haya comprado un vehículo automotor, mediante un documento público autenticado por ante una Notaria Pública; en este mismo sentido, advierte que su representado, adquirió el vehículo objeto de la presente investigación, de buena fe, y que ejercía la posesión del mismo, de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de dueño, para lo cual cita los artículos 772, 789 , 775 y 788 del Código Civil, agrega, que el artículo 789 del Código Civil, es concordante con el principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente cita el artículo 794 del Código Civil, señalando que en relación a los bienes muebles, por su naturaleza, la posesión equivale a titulo, y que de no hacerle entrega a su representado del vehículo solicitado, el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo, así como un tercero, y el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre el referido bien, siendo el caso, que el único perjudicado pasara hacer el solicitante, a quien le fue retenido el vehículo, y quien ha presentado documentos que hacen presumir la propiedad de dicho bien, y por último señala que el vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin recibir ningún tipo de mantenimiento, perdiendo de esta manera su valor.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la recurrida, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2005, negó la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, causando así un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

1. Al folio 8, Oficio N° 13387 de fecha 30-08-2005 emanado de la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, mediante el cual se deja constancia que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, no presenta solicitud alguna y no se encuentra registrado por el enlace Setra.
2. Al folio 9, Oficio N° 24-F13-2476-05 de fecha 13-09-2005, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dirigido al Tribunal Undécimo de Control en el cual se deja constancia que el vehículo descrito ut supra no es imprescindible para la investigación seguida por dicha Fiscalía.
3. A los folios 16 al 18, Experticia de Reconocimiento de fecha 11-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada al vehículo negado por la recurrida, la cual arrojó como resultados lo que sigue: Serial de Carrocería VIN se determinó FALSO y SUPLANTADO, Serial de Compacto se determinó FALSO y SUPLANTADO, Serial de Seguridad se determinó DESINCORPORADO y por último, el Serial del Motor se determinó DEVASTADO.
4. A los folios 24 al 26, Experticia de Reconocimiento de fecha 05-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 22594753 a nombre del ciudadano RARAFEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.414.886, la cual determinó que ES FALSO según la naturaleza del organismo emisor Minfra del año 2003, en cuanto al papel utilizado es FALSO y en cuanto al llenado de los datos es FALSO .
5. Al folio 40, Oficio N° GRT/N° 13-00-2005-4663-8322 de fecha 11-10-05, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual informan al Juzgado Undécimo de Control, que el vehículo anteriormente descrito, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos.


De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en la chapa de la carrocería y el serial del chasis los cuales se encuentran falsos y suplantados.

Igualmente estima, este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado a quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales, así como el Certificado de Registro hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, estima la irregularidad, que en el presente caso arrojó la experticia reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia; por lo que no se hace procedente la entrega de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.



Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA URDANETA, contra el auto N° 1680-05, de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordenó negar la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA URDANETA, contra el auto N° 1680-05, de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordenó negar la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: YAA-10H, SERIAL DE CARROCERIA: VIN8X1VF21PN3Y576209, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACIN; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA (S),


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA (S),


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 1Aa.2707-05
LBAR/lr.