REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2737-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2005
195° y 146°

N° 384-05.-

Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALAIN JOHAN SIFUENTES ALAÑA, contra la decisión de fecha CATORCE (14) de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 3C-924-05, mediante la cual una vez finalizada la audiencia preliminar, entre otros aspectos se resolvió como punto previo la negativa de solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, relativa a la actuación policial y la detención del acusado de autos; procediéndose en consecuencia a admitir totalmente la acusación presentada y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; declarando sin lugar la petición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad alegada por la defensa.

Ahora bien, visto que el presente recurso de apelación plantea como puntos de impugnación: 1) la negativa de nulidad absoluta de la aprehensión policial o detención del acusado; por una parte y, por la otra, 2) la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, ya que a su juicio existía extemporaneidad en su consignación; este Tribunal Colegiado en atención a los puntos señalados que constituyen el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso ejercido, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta.
En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 21 de noviembre de 2005, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre dos aspectos de impugnación como fueron los anteriormente especificados, alegando gravamen irreparable (Art. 447.5).

Sin embargo, las causales que sustentan el recurso ejercido, se determinan como inadmisibles a criterio de este Tribunal de Alzada en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto a la nulidad absoluta invocada, declarada en el punto previo de la recurrida SIN LUGAR, luego de haber sido analizada y motivada dicha decisión, encuentran quienes aquí deciden que la misma es inimpugnable, por virtud de lo expresamente previsto en el artículo 196 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala).

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, en mérito de lo anterior quienes aquí deciden, observan que el presente punto de impugnación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de apelación referido a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, dictada con criterio vinculante en fecha 20 de junio de 2005 señaló que:

“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”.

Razones en atención a las cuales esta Alzada con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, en concordancia con lo expuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inadmisible la apelación ejercida contra la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidos como medios de pruebas por la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA,
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa-2737-05