Causa N° 1As.2632-05


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNANDEZ LEON, con el carácter de defensores privados del imputado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.366.245, de 22 años de edad, soltero, de oficio u oficio criador, hijo de Cecilio Moran y Nora Urdaneta, residenciado en el sector Macuto, vía a Perijá, Kilómetro 35, casa s/n, entrando por la Capilla de San Benito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, contra la sentencia condenatoria Nro. 23-05, dictada por el en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual condenó al acusado supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de noviembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005,a la hora pautada, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNANDEZ LEON, con el carácter de defensores privados del imputado MICHEL JOSE MORAN URDANETA. Igualmente se verificó la inasistencia del profesional del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 03, 08, 09, 10, 11, 15, 17, 18 y 19 de agosto de 2005, se celebró debate oral, en razón de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. OVIDIO ABREU CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento treinta y ocho (138) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día diecinueve (19) de agosto del año 2005, siendo las tres y quince (3:15 p.m) horas de la tarde, el Juez profesional constituido en manera mixta, pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las seis (6:00 pm) horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al acusado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento doscientos seis (206) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condenó al acusado MICHEL JOSE MORAN URDANETA; ya identificados en autos.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNANDEZ LEON, con el carácter de defensores privados del imputado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° ejusdem, en contra de la sentencia definitiva N° 023-05, emitida el día diecinueve (19) de agosto de 2005, y publicada en fecha 19 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes, que el ad quo, en franca contradicción e ilogicidad, no le dio valor probatorio alguno, a los testimonios, experticias y pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, las cuales beneficiaban a su representado; asimismo, que la falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia en que los dieciocho (18) elementos de convicción presentados por la fiscalía 14° del Ministerio Público, fueron descartados y contradichos en el juicio oral, y los elementos mas importantes el ad quo, los desecho todos de pleno derecho no dándole valor probatorio alguno, siendo el caso, que sólo pudo probar un indicio como fue el reconocimiento de la madre del occiso, pero en contraposición a ese indicio, la defensa promovió y evacuo nueve (09) pruebas testimoniales, entre ellas la del ciudadano MANUEL URDANETA VARGAS, quien es alguacil desde hace mas de diez (10) años de este Circuito Penal, a quien el ad quo, no valoró, a su juicio, el referido testigo, por el oficio que desempeña tiene todo el valor probatorio; de igual manera indica, que el juzgador, obrando en contrario a lo ordenado por los artículos 197, 198, 199 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio pleno valor probatorio a los reconocimientos practicados durante el juicio oral y público por las víctimas, ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOVEA DE CASTILLO, YUSBELI MARIA URDANETA LUGO, JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO y YURIANIS FLEIRES VILLALOBOS, para condenar a su defendido; al respecto indica, que la ciudadana YUSBELY MARIA URDANETA LUGO, en rueda de reconocimiento celebrada el día 02-02-05, ante el Juzgado Undécimo de Control, reconoció a dos personas, y manifestó que no se acordaba bien, generando incertidumbre y falta de certeza en el reconocimiento, y que sin embargo, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, de manera ilógica y contradictoria, fundamento, para condenar a su defendido, el hecho de que la referida testigo presencial, reconoció a Michel Moran, en el juicio oral y público, por que lo vio de perfil, en franca contradicción a lo expuesto en la rueda de reconocimiento celebrada por el Juzgado de Control; a su criterio, el ad quo, incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundándola, en una prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación de los principios del juicio oral, como lo es aceptar, permitir y darle valor probatorio alguno, al reconocimiento del imputado en el juicio oral y público, siendo la oportunidad procesal en la etapa preparatoria, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 26-04-05, la cual establece que en el juicio oral y público no puede haber reconocimiento por haber precluido el lapso procesal; y agrega, que la recurrida con dicho reconocimiento quebrantó los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto del testigo presencial JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO, indica que en la rueda de reconocimiento celebrada el día 02-02-05, ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue puesto de manifiesto un grupo de ciudadanos integrado por: 1. Carlos Alberto Andrades 2. David Dávila 3. Rumualdo Guillen 4. Darwin Peña 5. Michel Moran, y que al ser interrogado contestó: “No, ninguno, pero luego … rectifico, diciendo textualmente: “SI es el numero cuatro…”, arguyendo la defensa, que el testigo, reconoció al número 4, ciudadano Darwin Peña, como autor y responsable del homicidio, pero que sin embargo, el juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, valoro como fundamento para condenar a su defendido, el hecho de que el referido testigo, en el juicio oral, hubiese reconocido a Michel Moran, porque lo vio de perfil, siendo el caso, que en la rueda de reconocimiento, cuando lo tenía a escasos metros, señaló a otra persona; a su criterio, el juzgador tomo como válido el reconocimiento de la sala de juicio, en violación a los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 190, 191, 197, 199 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la ilogicidad y contradicción en la recurrida, y la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al reconocer al acusado en el juicio oral y público; en cuanto a la testigo presencial YURIANIS COROMOTO FLEIRE VILLALOBOS, indica que la misma no participo en la rueda de reconocimiento celebrada el día 02-02-05, y que sin embargo el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, permitió que la referida testigo al quinto día de juicio oral y público, es decir, luego de haber tenido a su disposición cuatro audiencias para verificar el rostro del acusado, reconociera al acusado en la audiencia oral, bajo la objeción de la defensa; en su opinión, dicho reconocimiento vulnera los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 190, 191, 197, 199 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los reconocimiento para ser validos, deben ser practicados en la etapa preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el tribunal de juicio; agrega, que la testigo antes citada, en la audiencia oral de fecha 11-08-05, señaló que el occiso, lo mataron como a las diez (10:00 am) de la mañana en adelante, y que los demás testigos presénciales, afirmaron que fue como a las nueve (9:00 am) de la mañana, señalando, que existe una contradicción respecto a la hora en que le dieron muerte al occiso, entre lo depuesto por la testigo Yuriani Fleire y los otros tres testigos presenciales, y que la recurrida, violando las normas antes citadas, tomó como válido el alegato irrito de la ciudadana Yuriani Fleire; señala además, que según los cuatro testigos, en el presente hecho, participaron dos ciudadanos, y que uno de ellos era Yoberto Antonio Romero Urdaneta, a quien denominaban el gordo, y que en cuanto a la testigo presencial CARMEN JOSEFINA GOVEA DEL CASTILLO, la misma, no merece plena fe, ya que se contradice en lo siguiente: “… Al otro ciudadano al cual denominamos EL GORDITO, Usted no lo ha visto mas. Contesto: NO. La testigo miente por cuanto el gordito… lo identificaron plenamente en la rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado Sexto de Control… era beneficiario de una medida sustitutiva dictada por el Tribunal Quinto de Control, … la fiscalia 14, … acepto la medida… en virtud… existe otro gordito muy similar en lo fisonómico a YOBERTO… estos testigos confundieron a YOBERTO con el otro gordito… el ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, fue asesinado a la semana siguiente de lograr la medida sustitutiva…”, siendo el caso, que el testimonio de la referida testigo es contradictorio con los testigos presenciales mas jóvenes, quienes teniendo mas salud visual, no fueron capaces de identificar a Michel Moran, y que la ciudadana Carmen Govea de Castillo, con 68 años de edad, identificó a su defendido, y a la vez negó que al gordito después de los hechos no lo vio mas, cuando el gordo Yoberto se encontraba detenido; a su juicio, la contradicción o ilogicidad de la sentencia impugnada, se evidencia en que el ad quo, le otorgó todo el valor probatorio, al reconocimiento practicado a los testigos presenciales en el juicio oral y público, en contra de su defendido, y por ese reconocimiento ilícito y nulo, la recurrida esta viciada de nulidad absoluta, y así debe ser declarada.

De igual manera señala, que la experticia de las huellas dactilares tomadas entre los testigos presenciales y los imputados, en los rastros localizados en la parte externa e interna del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado 1500, placas 443-XJA, tipo pick up, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que sólo se encontraron las huellas dactilares del hijo del occiso, ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO, y esta prueba demuestra fehacientemente que su defendido no es el autor de los hechos en los cuales perdió la vida JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA.

Refiere el apelante, que en el presente acto, consigna ciento catorce (114) folios útiles, del procedimiento 5C-1712-05, expedidas por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, y que en el folio 72 y 73 corre inserta la experticia 329, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala, que de ser necesario, solicita se oficie al Juzgado Quinto de Control, a fin de que remita copia certificada de la causa 5C-1712-05, presentada por la fiscalía 14° del Ministerio Público, contra Roberto Romero, evidencias que oculto la fiscalía, en violación al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la presentó en la fase inicial, ni intermedia y final, y que operaria a favor de su defendido; igualmente señala, que esa representación, solicitó al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, instara a la fiscalía, para que consignara la investigación en contra del ciudadano YOBERTO ROMERO URDANETA, y a pesar de la verificación de esa experticia, el ad quo, no le dio valor probatorio alguno a la experticia de las huellas, alegando que dicha experticia era poco explicita, insuficiente en cuanto al lugar exacto, tanto de la parte interna como externa de donde tomaron las muestras; a su opinión, lo alegado por el órgano jurisdiccional, es contradictorio, ya que de la simple lectura de la experticia 329, se evidencia que el barrido de huellas fue en la parte externa e interna de la camioneta, aunado al hecho que los cuatro testigos presenciales, afirmaron que los sujetos que dieron muerte al occiso, se llevaron la camioneta; a su criterio, la contradicción e ilogicidad consiste en que si los autores del hecho se llevaron la camioneta después de dar muerte al occiso, y no aparecen huellas dactilares de su defendido, quiere decir que su representado, no participo en el hecho, sino por el contrario se encontraba jugando pelota en el sector macuto; en este sentido refiere que, el ad quo, al evacuar la prueba solicitada por la defensa, referida a medir el tiempo y distancia en kilómetros que existen desde el sitio de los hechos, al lugar donde se ubicó la camioneta dejada por los antisociales, en dicha prueba el Tribunal no permitió que su defendido estuviera presente en la evacuación de la misma, pero si estuvieron presentes, la victima, los familiares de la victima y el fiscal 14°, lesionando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

Finalmente solicita sea anulada la sentencia emitida y publicada el 19 de septiembre de 2005, por el Tribunal Mixto Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, en contra su defendido, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa la sentencia en el artículo 452 numerales 2 y 4 ejusdem, donde se prescinda de argumentos subjetivos para determinar la responsabilidad penal, y sean analizados de manera imparcial los elementos que demuestran la inocencia de su representado, los cuales surgieron de manera natural y espontánea de la misma investigación, y que hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juicio, se le conceda a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente apelación la fundamenta en la violación de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 190, 197, 199, 230 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia, que el fallo apelado incurre en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Punto previo

Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en su escrito recursivo, el recurrente, indiscriminadamente alega en base a un mismo hecho, que la decisión recurrida adolece simultáneamente de los vicios de contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia; por una parte, y en cuanto al numeral 4º del articulo 452 enuncia que existe violación de ley por inobservancia y errónea aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (el reconocimiento del acusado en el juicio oral y público).

Agregan que el ad quo violentó los derechos de su defendido, no permitiendo la participación y asistencia al acusado a actos del debate oral, negándole su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes; que dicha prueba se practicó inaudita parte. Determinan en su escrito la violación de normas jurídicas, legales y constitucionales, invocando la violación de los artículos 7, 49 constitucional y, 13, 190, 191, 197, 199 Y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas denuncias, los recurrentes piden se anule el juicio oral y público y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y que hasta tanto el mismo se verifique, le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.

Cuando los recurrentes afirman en el numeral SÉPTIMO de su escrito que el Tribunal incurre en franca y abierta “contradicción e ilogicidad” al no valorar “algunos testimonios, experticias y pruebas documentales” que a todas luces benefician al reo; en cambio los 18 elementos de convicción fueron descartados y contradichos en el juicio oral y público. Y las más importantes las desechó.

Luego en el mismo escrito recursivo, y en relación al reconocimiento hecho en el juicio por los testigos ofrecidos, los recurrentes concluyen en afirmar que la valoración hecha por la recurrida a fin de condenar al acusado, quedó demostrada la ilogicidad o contradicción de la sentencia, además de la violación o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Respecto a la inobservancia o a la errónea aplicación de una norma, denunciados uno y otro por un mismo dispositivo procesal, ambas figuras son excluyentes, ya que el vicio alegado debe ser concretado bien a la inobservancia o bien a su aplicación (errónea) como motivos del recurso.

Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el ad quo en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas; y con respecto a la inobservancia (ausencia) de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errada su análisis en el fallo, o, lo que es lo mismo, o la inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver los diferentes puntos señalados como motivos de apelación, por haber invocado los recurrentes vicios de orden constitucional que atentan contra el debido proceso, en aras de hacer constatar que la recurrida no haya lesionado derechos fundamentales del condenado y así determinar si ha habido o no violación de dichas garantías constitucionales.

1.- Con respecto al alegato de denuncia recursiva que se apoya en la versión de que la fiscalía renunció a nueve (09) elementos probatorios en pleno juicio. Observa esta Sala de Alzada que, de las actas de debate del día once (11) de agosto de 2005 (5ª audiencia) se observa lo siguiente:

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra manifestando que renuncia a los testimonios de los expertos ALCIDES PEREZ, JULIO SILVA, WILLIAM ROBLES y HECTOR DIAZ, funcionarios del CICPC y de los testigos LUCAS ALBERTO CUBILLAN, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, YURAIMA COROMOTO GONZALEZ CHACIN, YORALIS JOSEFINA GONZALEZZ CHACION, MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ CHACIN. Seguidamente Se le cede la palabra al defensor para que manifieste lo que a bien tenga en relación con la renuncia hecha por el Ministerio Público, a lo cual tomó la palabra para manifestar que no tenía nada que objetar al respecto y que la defensa también renunciaba a las pruebas testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE VILLALOBOS TROCONIS, TONY ENRIQUE TROCONIS MORAN, ARDENIS SEGUNDO BRAVO GERBENSON, JOSE ZAMBRANO MORAN, MERVIN JOSE CUBILLAN, JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO MORAN, NEURO ZAMBRANO, LUCAS ALBERTO CUBILLAN, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, YURAIMA COROMOTO GOZANLEZ CHACIN, YORALIS JOSEFINA GONZALEZ CHACIN, MARIBEL DEL ACRMEN GONZALEZ CHACIN, a lo cual el Ministerio Público no tiene nada que objetar. (El subrayado y resaltado es nuestro)

Este párrafo arriba trascrito es extraído del folio 120 de las actas procesales y determina que, planteado el incidente procesal respecto a la incomparecencia de los testigos ofrecidos, el tribunal otorgó a las partes el derecho a resolver el mismo.

En virtud de ello, esta Sala al analizar la denuncia de los recurrentes, observa que el consentimiento a la renuncia y dejación de tales elementos de convicción, por parte de los abogados defensores (hoy recurrentes) se manifestó clara y diáfanamente ante la exposición de renuncia que hizo el ministerio público antes del cierre de la fase de oferta probatoria, en virtud de lo cual, dicha circunstancia, después de haber sido consentida, no puede ser alegada ahora por quien permitió que así se homologara por el juzgado ad quo.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:

ARTICULO 222: DEBER DE CONCURRIR Y PRESTAR DECLARACION. Todo habitante del pais o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

A su vez, señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

ARTICULO 357: INCOMPARECENCIA. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado por su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Estos dispositivos procesales determinan la forma de los actos que rigen a los fines de prestar declaración, y las reglas allí determinadas deben ser observadas al momento de prestar sus evacuaciones en el debate oral, así como las formulas de solución ante la respectiva incomparecencia. En el caso concreto, frente a las declaraciones de expertos y testigos ofrecidos por el ministerio público, se observa que luego de cuatro audiencias previas, en las cuales dichos testigos no comparecieron, emerge el incidente respecto a la necesidad de resolver sobre tal circunstancia, incidente dentro del debate que fue procesado conforme a las previsiones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, otorgándole a cada una de las partes el derecho a contradecir el contenido del incidente planteado. A lo cual, la defensa no tuvo nada que objetar, estimando esta Alzada que la defensa se conformó con la renuncia y mas aún, convalidó tal circunstancia, lo cual se puede leer expresamente en la parte narrativa del fallo impugnado, recogiendo asi la recurrida el incidente procesal planteado. Siendo así, no es dable contradecir su propia manifestación de voluntad ante esta instancia, máxime cuando dicha renuncia en nada vulnera derechos esenciales del condenado.
La doctrina comparada posee opiniones encontradas en cuanto a este aspecto de pactos o estipulaciones en materia probatoria. Sin embargo, se destaca como aval doctrinario para lo que consagra el C.O.P.P en materia de estipulaciones en materia de pruebas (lo cual mutatis mutandi puede ser asimilado a esta fase de juicio Io que otrora escribió Florian y luego Devis Echandía, citados por el autor argentino Jorge Kielmanovich (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios) Editorial Ab& o-Perrot, paginas 515-516, cuando afirman que ‘si bien Florian le niega valor a los pactos sobre apreciación de lo prueba, acepta que las partes pueden acordar la renuncia a ciertas pruebas, como un testimonio”. Esta afirmación es compartida por Hernando Devis Echandía, en la obra citada
La doctrina patria a la vez determina lo siguiente:

Así las cosas, vemos como varias normas consagran, en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el tribunal; y ninguna dudad debe existir sobre la viabilidad y conveniencia práctica de las estipulaciones que aquí tratamos y que determinan una renuncia a pruebas, siempre que no lo considere inconveniente el juez ya ello concurran todas las partes.
Debe precisarse al respecto, que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promoverte, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida. Porque pertenece al proceso y pudiendo beneficia a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas.
¿Sería procedente que las partes hagan estipulaciones sobre pruebas durante el debate del juicio oral, si ya no lo hicieron-precedentemente?
Se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, para que el artículo 328-6 prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo y contrario al principio de preclusividad.
Sin embargo, en ese caso es obvio que todas las partes estarían manifestando su voluntad para la prescindencia de la prueba, siempre que el juez no la considere necesaria, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas.
En relación a tal planteamiento de oportunidad, cabe citar nuevamente al corredactor de la reforma, José Luis Tamayo, quien sobre este punto hace el siguiente comentario: ... la oportunidad para pactar los estipulaciones es en la Audiencia Preliminar, aún cuando deberán ser propuestas por las partes con por lo menos cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, por mandato del numeral 6 del Artículo 328 reformado.
Sin embargo, el mismo Tamayo admite la posibilidad de que sea posteriormente, por lo que entendemos que deja abierta la posibilidad de que sea en el mismo juicio oral, cuando agrega lo siguiente: “No obstante pensamos que en la práctica las estipulaciones se realizarán una vez admitida la acusación fiscal”. (Roberto Delgado Salazar. “Las Estipulaciones sobre Pruebas”. Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005).
Retomando el caso concreto, luego de incorporar esta doctrina arriba citado. Ante tal acuerdo entre partes, no controvertido por el juez ad quo, pacto que no resulta a lesivo de los derechos y garantías del imputado por tratarse de la renuncia a pruebas ofrecidas, con la consideración de la propio defensa, quien manifestó no tener nada que objetar, mal puede ante esta instancia pretender revertir los efectos de su propia voluntad expresada en el debate oral en el sentido de hacer dejación de dichas pruebas, las cuales beneficiaban en virtud del principio de comunidad de las pruebas a ambas partes. Por lo que, ante esta actuación de parte, que en manera alguna pudiera considerarse como lesiva de los derechos y garantías fundamentales del condenado, no puede estimarse en derecho, ante esta segunda instancia el contenido de la impugnación realizada por quien en el instante procesal pertinente (incidente dentro del debate oral de renuncio de pruebas) permitió y consintió expresamente la renuncia de dichos testimonios, lo cual en todo caso debía ser resuelto por el juez, de no haberse resuelto por dicho acuerdo, conforme a lo previsto en los artículos arriba transcritos. En virtud de lo
se desecha el motivo alegado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a que la valoración de las testimoniales de las ciudadanas GLADIS DEL CARMEN URDANETA y ESGENERAIDA DEL VALLE RINCÓN RIVAS por parte del ad quo. Alegan los recurrentes en este aspecto que dichas testimoniales fueron desestimadas, no obstante haberse retractado las testigos en el propio juicio oral, de las declaraciones firmadas por ellas ante el cuerpo policial, desconociendo la incriminación hecha en fase de investigación en contra del acusado MICHEL MORAN.

3.- Respecto a la denuncia de la forma cómo fueron desechadas por la recurrida siete (07) pruebas testimoniales promovidas por la defensa, afirmando que la recurrida desechó algunas por ser parientes, lo cual contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 086/2003

4.- Con relación a que las testimoniales de los expertos promovidos solo aportaron datos acerca de la muerte del ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA.

5.- Aducen los recurrentes que el ad quo le dio valor probatorio a los reconocimientos realizados en el debate oral por parte de los testigos presenciales CARMEN JOSEFINA GOVEA DE CASTILLO, YUSBELI MARIA URDANETA LUGO, JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO y YURIANIS FLEIRES VILLALOBOS, cuando en la fase preparatoria solo uno de dichos testigos en la prueba de reconocimiento de personas logró señalarlo como participe del hecho punible, la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOVEA DE CASTILLO, madre del occiso.

6.- Respecto a la infracción del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncian los recurrentes, apoyados en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.04.2005, donde se determina el alcance del articulo 230 eiusdem.
Aducen los recurrentes que el reconocimiento hecho en el juicio por parte de los testigos presenciales YUSBELI URDANETA, JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO y YURIANIS COROMOTO FLEIRE VILLALOBOS, quienes en la fase preparatoria no lograron reconocer al imputado en rueda de reconocimiento de personas, valorado por el Tribunal para condenar a MICHEL URDANETA constituye un falso supuesto, “violación o inobservancia o errónea aplicación” de la norma jurídica, ya que la sentencia de condena que se apoya en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral. Que es contradictorio que los testigos presenciales del hecho, mas jóvenes, con mayor salud visual no hubieran podido reconocer en la fase preparatoria al acusado.
Los defensores del ciudadano MIICHEL MORAN, estiman que la decisión dictada por la Sala Penal del TSJ antes indicada, sustenta su denuncia, ya que de ella se desprende que en el juicio oral no puede haber reconocimiento por haber precluido el lapso procesal y que dicho reconocimiento extemporáneo quebranta los artículos 7 y 49 constitucionales, 13, 190, 191, 197, 199 Y 230 del Código orgánico Procesal Penal.



7.- En cuanto a que la experticia de dactiloscopia realizada por el CICPC y la funcionaria TSU KARIN DE GONZALEZ, a los fines de localizar rastros de las huellas dactilares en el vehículo propiedad del occiso, solo arrojó las huellas del hijo del occiso JOSE ORLANDO CASTILLO ARAUJO. Y que con dicha prueba se demuestra fehacientemente que el acusado no participó en el hecho.
En esta denuncia, los recurrentes afirman que esa prueba consta en la causa que fue seguida contra el hoy occiso YOBERTO ROMERO y que dicha prueba fue ocultada por la fiscalía 14º ministerio público, en franca violación del articulo 281 del COPP, siendo una prueba científica que operaría a favor del acusado MICHEL MORAN. Pero agregan en su escrito recursivo que dicha prueba fue valorada y desechada por el Juzgado Octavo de Juicio. Que la valoración hecha por el Tribunal de Juicio es contradictoria e ilógica por cuanto si los autores del hecho se llevaron la camioneta después de dar muerte al funcionario, vehículo que fue localizado a 8 kilómetros del hecho, y no aparecen las huellas dactilares de MICHEL MORAN, es porque MICHEL MORAN no participó en el hecho, sino en el terreno en el sector macuto jugando pelota, así como el hecho de que el acusado se entregó voluntariamente en la fiscalía 14.

8.- Respecto a la denuncia de violación de los derechos de su defendido devenida de la práctica por parte del Tribunal de Juicio de una prueba de inspección judicial, solicitada por el ministerio público, en el lugar de los hechos, no permitiendo la participación y asistencia al acusado, negándole su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes; que dicha prueba se practicó inaudita parte.


Se ha revisado la recurrida encontrando que la misma se encuentra ajustada a derecho.

NEGAR: Por estas denuncias, los recurrentes piden se anule el juicio oral y público y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y que hasta tanto el mismo se verifique, le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.

SIN LUGAR

Confirmar






Al respecto de tal denuncia, observan estos juzgadores que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, toda vez que del estudio de las actuaciones, se ha evidenciado la falsedad en la que incurre, la afirmación hecha por el recurrente, cuando sostiene que





En tal sentido, hecha como ha sido la trascripción parcial anterior, resulta evidente a juicio de estos Juzgadores, que la presente denuncia resulta improcedente, toda vez la misma se funda en un falso supuesto, que nació de atribuir o dar por cierto un hecho –como lo fue el de afirmar que


, con afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que conforman las presentes actuaciones; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que respecta al segundo motivo de impugnación, referido a que, en la decisión recurrida, existe violación de la ley por
errónea o indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,

por cuanto la Tribunal ad quo, había condenado al representado del recurrente por el reconocimiento hecho por los testigos en juicio,



Al respecto esta Sala observa:

Del análisis exhaustivo y minucioso, hecho a la decisión recurrida, aprecian estos Juzgadores, que si bien es cierto como lo sostiene el recurrente, el Tribunal de Instancia a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado MICHEL URDANETA, estableció de manera expresa


no menos cierto resulta –a criterio de estA Sala de Alzada-, tal error a los efectos del presente desideratum, no constituye un motivo o fundamento suficiente, capaz de dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, tal como lo pretenden los recurrentes, pues del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que tal valoración de parte del Tribunal de Instancia, en nada afectó la motivación dada al fallo recurrido, y en tal sentido sólo se trató de una inadecuada técnica a la hora de identificar a modo más completo y específico,
al momento de señalarlo en el aparte de la sentenca….




En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad, que el Juzgado de Instancia, al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de pruebas, específicamente de los medios de prueba testimoniales, dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado de autos, así como por una persona más,

que actualmente se encuentra fallecida, obedeció toda vez que, la comisión de los delitos de Homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado, ejecutado en su forma acabada, en perjuicio del ciudadano



Así, en el capítulo relativo a la Determinación de los Hechos y Circunstancias que el tribunal estimó acreditados; el Tribunal constituido en forma Mixta, hace referencia a las circunstancias arriba indicadas, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales ofrecidas, entre las cuales se pueden señalar:






En igual orientación, el Tribunal de Instancia, al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado por los cuales fue acusado; estableció que



En tal sentido la sentencia en su capítulo referente a la “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, expresó:




Por ello, en atención a las anteriores consideraciones, los miembros de este Tribunal Colegiado, que la recurrida posee una correcta y adecuada motivación dada por el Tribunal de Instancia a la sentencia recurrida, y en tal sentido, la denuncia hecha en este particular sólo se concretó a evidenciar, la aplicación por parte del Tribunal Mixto de revisión de la adecuada técnica de valoración de los hechos respecto a su causación y a la incriminación que de ellos aflora en contra del acusado de autos como co autor del delito por el cual fue acusado.

Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso no hubo violación de la ley por falta, errónea o indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que, del estudio del fallo recurrido, se evidencia, que el mismo cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados.



Finalmente, a todo lo anterior debe agregarse, que conforme al marco del nuevo texto constitucional, no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; por cuanto tal anulación sería contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, habida cuenta de que en el caso de autos, la decisión impugnada presenta una correcta y adecuada motivación, tanto de los hechos como de las circunstancias de su motivación y ejecución que calificaron el delito. En tal sentido los artículo 26 y 257 del texto constitucional prevén:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el cuanto a los vicios de motivación alegados en su escrito recursivo.

Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNANDEZ LEON, con el carácter de defensores privados del imputado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, contra la sentencia condenatoria Nro. 23-05, dictada en forma UNÁNIME en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual condenó al acusado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNANDEZ LEON, con el carácter de defensores privados del imputado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.366.245, de 22 años de edad, soltero, de oficio u oficio criador, hijo de Cecilio Moran y Nora Urdaneta, residenciado en el sector Macuto, vía a Perijá, Kilómetro 35, casa s/n, entrando por la Capilla de San Benito, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, contra la sentencia condenatoria Nro. 23-05, dictada de manera UNÁNIME, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual condenó al acusado MICHEL JOSE MORAN URDANETA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ORLANDO CASTILLO GOVEA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE --Ponente


LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 049-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

SOLAGE VILLALOBOS AVILA
LBAR/