REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2720-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ, contra el auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó la privación preventiva de libertad al precitado imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Diciembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora del imputado RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad de su defendido, y al respecto alega las circunstancias de hecho y de derecho con sus respectivos fundamentos en los que apoya su pretensión:

Motivo del Recurso de Apelación de Autos, con sus respectivos fundamentos jurídicos

Manifiesta la recurrente, que apoya su denuncia en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que el Ministerio Público, pre-calificó la conducta de su defendido en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ACTOS FALSOS, previstos y sancionados en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, y que a su parecer, la conducta realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO FREITER FERNANDEZ, no encuadra en el referido tipo penal, para lo cual cita el contenido del artículo 319 del Código Penal, sino que es configurativa del delito de Usurpación de Identidad, prevista en la derogada Ley Orgánica de Identificación, y que por lo tanto no es delito, ya que la cédula de identidad que su defendido portaba, era con la intención de hacerse pasar por la persona propietario del vehículo, y no para firmar un documento; para apoyar sus alegatos cita el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación derogada, así como el autor José Mendoza Troconis, en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, donde se refiere al artículo 322 del Código Penal anterior, e igualmente cita los autores Hernando Grisanti Aveledo, Carrara, y Carlos Binding, aduciendo al respecto que la conducta realizada por su defendido no encuadra en el tipo penal de uso de documento público falso.

Igualmente arguye que su defendido, se encuentra plenamente identificado y con domicilio fijo en esta ciudad, por lo que a su criterio, no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que además la ley adjetiva penal, permite que un imputado goce de dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; asimismo, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los principios y garantías procesales, tal como lo es la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la privación de libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, en tal sentido cita al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en la obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”; de igual modo indica, que la imposición de las medidas deberá obedecer a las circunstancias tocantes al delito, la magnitud del daño social que pueda llegar a causar, la pena a imponer, y todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de los imputados de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal, y para fundamentar sus razonamientos, cita sentencia de la Sala Constitucional N° 1825 de fecha 04-07-2003, en la cual se establece el derecho que tiene todo ciudadano a permanecer en libertad cuando se encuentre sometido a un proceso penal, con las excepciones establecidas en la ley.

Finalmente solicita se declare la admisibilidad del presente recurso de apelación, se ordene modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados a su defendido, y le sea concedida una medida sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANÁLISIS DE LAS ACTAS
1. Se hace menester dejar constancia de las actas policiales que sirven de base a la recurrida para sustentar su decisión, así del folio 11 de la causa podemos advertir que:

“SIENDO LAS 01:00 PM. ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN UN PUNTO DE CONTROL MOVIL LAS GUARDIAS, UBICADO EN ESE MISMO SECTOR, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, OBSERVANDO UN VEHICULO PARTICULAR QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO-MAICAO, AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL REFERIDO VEHICULO PRESENTO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, COLOR VERDE, PLACAS LAI-12F, INFORMANDOLE AL CIUDADANO QUE LO CONDUCIA Y A SU ACOMPAÑANTE QUE SE ESTACIONARAN AL LADO IZQUIERDO DE LA VIA, CON LA FINALIDAD DE PRACTICARLE UNA INSPECCION AL VEHICULO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AL SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EL CIUDADANO CONDUCTOR SE IDENTIFICO SEGÚN UNA CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NRO. V.-9.786.855, A NOMBRE DE TIRADO LOPEZ JOSE TOMAS Y LA CIUDADANA (ACOMPAÑANTE) SE IDENTIFICO CON UNA CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NRO. V-5.795.210, A NOMBRE DE URDANETA ROMERO YAJAIRA ZULAY, UNA VEZ QUE ESTOS CIUDADANOS MONTRARON (SIC) ESTA DOCUMENTACION SE OBSERVO RASGOS DE NERVIOSISMO Y DESESPERO POR RETIRARSE DEL PUNTO DE CONTROL, SEGUIDAMENTE SE SOLICITO EXHIBIERAN LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD QUE AMPAREN LA LEGALIDAD DEL VEHICULO, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 01- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, DONDE SE REFLEJA EL NOMBRE DEL CIUDADANO MARLON VARGAS, CIV-7.866.116, REALIZANDO UNA VENTA A LA CIUDADANA YAJAIRA ZULAY URDANETA ROMERO, CIV.-5.795.210, QUIEN APARECE COMO COMPRADORA EN EL DOCUMENTO, 02-. COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 3571876, A NOMBRE DE LABORATORIOS SUBSTANTIA C.A DEL VEHICULO ANTES DESCRITO. 03.- COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE TALON DE SOBRE DE ENVIOS DE DOCUMENTOS AL SETRA NRO. DEL TRAMITE: 24114769 DE FECHA 01/09/05… ACTO SEGUIDO A TAL EFECTO SE SOLICITO A LOS CIUDADANOS QUE ABORDABAN EL VEHICULO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION QUE ESTUVIESEN EN SU PODER, OBSERVANDOSE QUE EL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICO SEGÚN CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.786.855 A NOMBRE DE TIRADO LOPEZ JOSE TOMAS POSEE UN PERMISO PROVISIONAL PARA CONDUCIR A NOMBRE DE MOLINA FERNANDEZ EDISON, CIV.- 10.420.478, NRO. 659865-97, CON UNA FOTOGRAFIA FIJADA AL LADO IZQUIERDO, REFLEJANDO UNA TOTAL DIFERENCIA EN CUANTO A LOS NOMBRES APELLIDOS Y NUMERO DE CEDULA, ACCION ESTA QUE AUN AUMENTA EL ESTADO DE NERVIOSISMO DEL CIUDADANO EN MENCION Y UN CARNET DE CIRCULACION NRO. 3571876, CORRESPONDIENTE AL VEHICULO ANTES DESCRITO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA URDANETA ROMERO YAJAIRA ZULAY, EXHIBIO SUS PERTENENCIAS, CONSTATANDO QUE EN…”.

La decisión recurrida contempla una exposición que sustenta la petición fiscal, así como una motivación congruente con su solicitud, la cual apoya la dispositiva. En efecto, se el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…los funcionarios actuantes observaron que la característica de la misma difiere de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y al cotejar con los archivos la identidad del ciudadano anteriormente identificado se pudo verificar que contra dicho ciudadano cursa causa signada bajo el N° 24F-18-1237-05 la cual consigno en este Tribunal bajo efectos vidente y en la cual el mismo fue presentado en fecha 28-09-05 por ante el Juzgado 9 de Control por la comisión del mismo delito por el cual es hoy presentado es decir USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem a dicha causa el Juzgado 9 de Control le dio el N° 9C-1276-05 y en esa misma fecha dicho Juzgado le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad dicho ciudadano se identifico con la cédula de identidad signada bajo el N° 10436479 y con el nombre de Ramón Antonio Freite Fernández lo cual evidencia que el mencionado ciudadano es reincidente en el mismo delito en menos de mes y medio asimismo consigno a efectos videnti para que sean certificados por este Tribunal la cédula con la cual se identifico dicho ciudadano a los funcionarios actuantes; de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito a magnitud del daño causa (sic) la pena que podría llegársele a imponer ya que en su limite máximo el tipo penal por el cual es hoy presentado excede de 10 años por lo que se presume el peligro de fuga de quedar en libertad dicho ciudadano, asimismo considera esta representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso y las investigaciones que adelanta esta Fiscalia en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MARROANP LAMANO o RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ y se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 en concordancia con el 373 Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del presente acto y sus resultas…

Luego, en la recurrida la defensa expone:

“…nuestra Ley adjetiva penal prevé que todo ciudadano puede perfectamente otorgársele hasta 2 medidas sustitutiva a la Privación de Libertad Solicitada por el Fiscal del ministerio Publico en este acto de presentación si tomamos en consideración el artículo 8 y 9 que hacen referencia a la presunción de inocencia y estado de libertad contemplado en nuestra ley adjetiva penal… mi representado tiene residencia fija tal y cual como consta en la causa y esto permite que puede ser perfectamente ubicado para cualquier acto que requiera el Ministerio Público y esta Juzgadora aunado pues que no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no puede destruir ni desvirtuar ninguna de las evidencia de las que presenta el Fiscal del Ministerio Público ni posee los medios de fortuna para poder evadir la justicia ya que podemos tomar en cuanta (sic) que me defendido tiene arraigo en el país por su residencia y no tiene las facilidades para poder abandonar definidamente el país y al referirnos a la magnitud del daño causa se evidencia que las actuaciones presentada por el Fiscal no existe tal magnitud y también se refiere al comportamiento del imputado en otro proceso anterior y su voluntad de someterse a su persecución penal el mismo ha manifestado en su declaración que esta de acuerdo a cumplir con cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal. Ahora bien, en relación al delito de Uso de Documento Falso considera esta defensa que la conducta desplegada por mi representado no puede en ningún caso encuadrarse en el mencionado tipo penal, por tal motivo no están lleno los elementos exigidos en el artículo 25 Ejusdem y tomando en consideración que la libertad personal es un derecho mas apreciado de todo ser humano solicito se le otorgue una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…"

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, la recurrente, abogada NANCY RUIZ TOLOZA, en su carácter de defensora del imputado RAMON FREITE, alega en su escrito de apelación en primer lugar, que el Representante del Ministerio Público precalificó el delito imputado a su defendido como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ACTOS FALSOS, considerando la referida abogada que la conducta de su defendido no está encuadrada en los supuestos establecidos por el Código Penal para tal delito, antes bien, la misma se adecua al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 27 de derogada Ley Orgánica de Identificación, no existiendo por ello delito alguno, en razón que la referida ley se encuentra derogada, asimismo, que no existe peligro de fuga por parte de su defendido en razón que el mismo se encuentra plenamente identificado y posee domicilio en esta ciudad, por lo que, debe ser impuesta en su caso, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, se evidencia de actas que en efecto en fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la privación preventiva de libertad al imputado RAMON FREITE, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de analizar las actas policiales de fechas 27-09-2005 y 08-11-2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, las cuales han quedado contenidas en la presente decisión, en las que se observa cómo el imputado de autos, incurre en dos oportunidades en la misma conducta, lo que se verifica con el dicho del Representante del Ministerio Público quien manifiesta que el ciudadano FREITE fue presentado en fecha 28-09-05 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del mismo delito, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la recurrente solicita en su escrito que esta Sala de Alzada efectué un cambio en la calificación jurídica del delito atribuido a su defendido, y argumenta que en todo caso el delito por el cual podría tipificarse la actuación de su defendido, se encuentra contenida en una ley que actualmente se halla derogada.

Ante tal alegato, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la pretendida subsunción de la conducta de su representado en una norma derogada, ya que admitir eso sería contrariar el Principio de Legalidad (nullum crimen, nulla poenae, sine lege).

Empero, respecto del cambio que invoca la quejosa, referido a que de los hechos no se evidencia que se haya consumado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Sala Colegiada considera que tal pretensión no debe ser estimada, debido a que la investigación fiscal se encuentra en una fase incipiente, por lo que, la precalificación dada por el Ministerio Público constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial que además se vincula con la existencia de otro hecho pendiente en fase de investigación penal que compromete la conducta del imputado de autos, atendiendo así al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Por otra parte, ante la reincidencia de estos hechos diversos, identidades distintas, porte de documentos de bienes muebles sometidos a régimen especial (vehículos automotores), presentación de documentos falsos de identidad ante la autoridad, cuya ocurrencia se suscita en las cercanías de la zona fronteriza del Estado Zulia con el vecino país de la República de Colombia, pueden servir de elementos de convicción al Ministerio Público para concluir la existencia de situaciones vinculadas a hechos ilícitos de mayor entidad, ya que para portar documentos de identidad falsos o de otros ciudadanos, se presume el concurso o pluralidad de voluntades, y a la vez, la probable comisión de delitos distintos que pudiesen derivar en una acción pulriofensiva, por lo que, esta Sala de Alzada desestima los alegatos referidos a este punto.

Por último, considera la recurrente que debe ser dictada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existe con relación a este peligro de fuga ni de obstaculización de la libertad, por encontrarse el mismo plenamente identificado y posee domicilio en esta ciudad.

Al respecto, observa esta Sala que, tal como se encuentra establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de Control el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc., el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; que el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, a la magnitud del daño causado, al domicilio o identificación del imputado, por tanto, se evidencia de las circunstancias analizadas ut supra que en el presente caso el imputado FREITE FERNÁNDEZ, se encuentra incurso en una conducta delictual de la misma índole, por la cual se le sigue un procedimiento penal previo, y en razón de ello, fue sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, situación que permite presumir a esta Sala, que ante la reincidencia del mismo en conductas delictuales, que una vez finalizada la investigación, derivarían en un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que de ser el de acusación –si así lo determina el Ministerio Público- existiría el peligro de fuga ante la evidente conducta del imputado durante el proceso penal seguido en su contra, razón por la cual, considera esta Sala de Alzada que en este también en este particular, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ, contra el auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.426.479, fecha de nacimiento 21-05-68, hijo de ANA FERNÁNDEZ y RAMÓN FREITE, residenciado en el sector Amparo, calle 95, N° 80-117, Maracaibo, Estado Zulia, contra el auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 375-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).


CAUSA N° 1Aa.2720-05
LAR/lr.