Causa N° 1Aa. 2731-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano NEURO VILLALOBOS, Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, la cual consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. C02-284-2003, seguida a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Considerando este Tribunal Colegiado inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado NEURO VILLALOBOS, se inhibió de conocer en el asunto signado con el No. C02-284-2003, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº C02-284-2003, seguida a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, por cuanto se observa que a los folios (279 al 282), cursa Resolución Nº 0114, de fecha 16 de abril de 2004,donde este Juzgador emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, en asuntos que deben ser dilucidados en la Audiencia Preliminar respectiva, como son: El haber ordenado restituir a la victima, ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cantidad de dinero consignada en la cuenta bancario (sic) “BANESCO”, sucursal Santa Bárbara del Zulia, por un monto de treinta y tres Millones Setecientos sesenta y siete mil Novecientos Bolívares (Bs. 33.767.900,00), y el decreto de Medida Cautelar Preventiva, referida a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia Puerto concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ; decisión esta que guarda relación con pronunciamientos emitidos por mi persona en fecha 15 de Abril de 2004, donde se ordenó entre otras cosas la suspensión del acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la nombrada Imputada. Así mismo, en fecha 28 de Mayo del 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretó la Nulidad Absoluta del acto de fecha 15-04-2005, donde este tribunal siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la Imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y de su Abogado Defensor, suspendió el acto de la Audiencia Preliminar, y procedió seguidamente a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Publico, al Apoderado Judicial de la victima y realizó una serie de pronunciamientos; así como la Nulidad Absoluta de todos los actos subsiguientes que dependen de ella, y ordenó la remisión de la causa a un Juez de Control distinto a este para que proceda a celebrar la Audiencia Preliminar. Así mismo, a los folios (289 y 290), cursa escrito de recusación interpuesto por el abogado en Ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 19,540, en su condición de Defensor de la Imputada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, siendo declarada sin lugar dicha Recusación, según decisión de fecha 26 de mayo del año 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y aun cuando fue declarada sin lugar la Recusación planteada por el Abogado Defensor de la Imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, el solo hecho de haber sido recusado por la misma, crea en mi animo un estado Psicológico que me impediría actuar imparcialmente en dicha causa; Igualmente, la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena que la presente causa sea remitida a otro Juez de Control distinto a mi persona, para que este proceda a celebrar la Audiencia Preliminar; aunado a ello, este Juzgador mantuvo comunicación con el abogado IRAN RIVERA, quien es Apoderado Judicial de la victima en esta causa, con posterioridad a la fecha en que fue remitida la causa con motivo a la Recusación interpuesta por el Abogado Defensor de la Imputada, es decir cuando tuve conocimiento que la decisión dictada por este Tribunal había sido anulada y por consiguiente se había ordenado que otro Juez de Control conociera de la Presente causa, y fue específicamente sobre este asunto que traté con dicho Abogado, por lo que en honor a la verdad y a la objetividad que me debe caracterizar como Juez, considero que lo prudente en este caso es inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Por todas estas razones ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el Articulo 86, Numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem...”. (Subrayado, cursiva y negrita de la Sala)

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en base a los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 6º.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ahora bien, refiere el Juez inhibido mediante su escrito, que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por cuanto cursa Resolución Nº 0114, de fecha 16 de abril de 2004, donde este Juzgador emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, en asuntos que deben ser dilucidados en la Audiencia Preliminar respectiva, decisión esta que guarda relación con pronunciamientos emitidos por su persona en fecha 15 de Abril de 2004, donde se ordenó entre otras cosas la suspensión del acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la nombrada Imputada.

Así mismo, manifestó que en fecha 28 de Mayo del 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretó la Nulidad Absoluta del acto de fecha 15-04-2005, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la Imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y de su Abogado Defensor, suspendió el acto de la Audiencia Preliminar, procediendo seguidamente a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Publico, al Apoderado Judicial de la victima y realizar una serie de pronunciamientos; así como la Nulidad Absoluta de todos los actos subsiguientes que dependen de ella, y ordenó la remisión de la causa a un Juez de Control distinto a este para que proceda a celebrar la Audiencia Preliminar.

De igual manera en su escrito de inhibición manifestó que cursa escrito de recusación interpuesto por el abogado en Ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 19,540, en su condición de Defensor de la Imputada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, el cual fue declarado sin lugar, según decisión de fecha 26 de mayo del año 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia s, y aun cuando fue declarada sin lugar la Recusación planteada por el Abogado Defensor de la Imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, expone que el solo hecho de haber sido recusado por la misma, crea en el inhibido un animo y estado psicológico que le impediría actuar imparcialmente en dicha causa. Igualmente, expresó que la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena que la presente causa sea remitida a otro Juez de Control distinto a su persona, para que proceda a celebrar la Audiencia Preliminar.
Aunado a ello, el presente Juzgador mantuvo comunicación con el abogado IRAN RIVERA, quien es Apoderado Judicial de la victima en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que fue remitida la causa con motivo a la Recusación interpuesta por el Abogado Defensor de la Imputada, es decir cuando tuvo conocimiento que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, había sido anulada y por consiguiente se había ordenado que otro Juez de Control conociera de la presente causa, y fue específicamente sobre este asunto que traté con dicho Abogado.

Luego de analizadas las actuaciones subidas en la presente incidencia, esta Sala considera oportuno acotar:

Que el Juez Ad Quo señaló, en primer lugar que en fecha 15 de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de las partes, procedió a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Publico, al Apoderado Judicial de la victima y realizo una serie de pronunciamientos; y en segundo lugar manifestó de igual manera, que mantuvo comunicación con el abogado IRAN RIVERA, quien es Apoderado Judicial de la victima en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que fue remitida la causa con motivo a la Recusación interpuesta por el Abogado Defensor de la Imputada; evidenciándose de esta manera, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual declara esta Sala CON LUGAR el presente motivo alegado por el inhibido en el acta de inhibición, en virtud de que se encuentra incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, la cual se encuentra signada bajo el Nº C02-284-2003, cuando actuó en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Santa Bárbara, siendo que en fecha 16 de abril de 2004, emitió opinión, en la presente causa con conocimiento de ella, en asuntos que deben ser dilucidados en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en los folios once (11) al folio catorce (14) de la presente incidencia, cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, decisión que guarda relación con pronunciamientos emitidos por su persona en fecha 15 de abril de 2004, la cual riela desde el folio cuatro (4) al folio diez (10) de la presente causa, donde ordenó entre otras cosas la suspensión del acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la nombrada imputada. Así mismo señalo que en fecha 28 de mayo de 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Nulidad Absoluta del acto de fecha 15 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en consecuencia decreto la Nulidad Absoluta de todos los actos subsiguientes que dependen de ella, ordenándose la remisión de la causa a otro Juez de Control distinto al que dicto la providencia anulada, a los fines que proceda a realizar la audiencia Preliminar en la presente causa, circunstancias éstas que refiere el Juez inhibido, que guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, ya que en determinada circunstancia conoció y emitió opinión acerca de la misma, motivo por el cual, considera ésta Sala, que en virtud de lo decretado y ordenado por el referido Tribunal de Alzada, lo procedente en derecho es remitir la presente causa a otro Tribunal de Control para que conozca de la misma, en virtud de existir un pronunciamiento anterior respecto al conocimiento de la presente causa, declarándose CON LUGAR el presente motivo alegado por el inhibido en el acta de Inhibición.

En tal sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por su parte y en plena congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Así mismo, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ciertamente el Juez inhibido mediante acta, ha manifestado que ha sido recusado por el abogado en Ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 19,540, en su condición de Defensor de la Imputada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, siendo declarada sin lugar dicha Recusación, según decisión de fecha 26 de mayo del año 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal, y aun cuando fue declarada sin lugar la Recusación planteada por el Abogado Defensor de la Imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, manifiesta el inhibido que el solo hecho de haber sido recusado por la misma, crea en él un animo y estado psicológico que le impediría actuar imparcialmente en dicha causa.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Considerando esta Sala que, efectivamente, la situación antes señalada, pudiera incidir en las resultas de la presente causa, adjudicándole a tal circunstancia el carácter aludido por el inhibido, es por ello que se declara CON LUGAR el presente motivo alegado por el inhibido en el acta de inhibición.

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la comunicación directa o indirecta por parte del Juez sin la presencia de todas las partes, con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y motivos que afecten la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción de los supuestos de hecho previstos en las causales invocadas como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado NEURO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado NEURO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los TRECE ( 13 ) días del mes de diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


MIRIAN MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 374-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa-2731-05
MMA/dsn.