Causa N° 1As.2543-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MILAGROS DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana GLORIA BORBOZA, madre de la víctima y Querellante de la causa 2M-057-04, en contra de la sentencia Nro. 016-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Inculpable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.037.341, la cual fue acusada por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de los recursos se produjo el día doce (12) de julio de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Ministerio Público, el querellante, la defensa y la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 03, 11, 12, 13, 16, 18 y 19 de mayo, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 463 al 481, ambas inclusive de las actuaciones que nos ocupan; y en el mismo se declaró Inculpable, con el Voto Salvado de la juez Profesional Dra. LUZ MARIA GONZALEZ; a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.037.341, la cual fue acusada por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ; , señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 02 de junio de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 515 al 545 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera Inculpable, con el Voto Salvado de la juez Profesional Dra. LUZ MARIA GONZALEZ; a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.037.341, la cual fue acusada por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho MILAGROS DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:
Única denuncia
Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Como único motivo de impugnación y al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida presenta contradicción manifiesta.
Explica el recurrente que en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado, a través de sus diferentes Salas, que para motivar una Sentencia es necesario explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta la determinada resolución. Es decir, que dicha resolución discierna o discrimine el contenido de cada prueba, analice, compare con las demás existentes en autos y por último valore conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, descartando de esta forma una apreciación arbitraria de la misma; considerando el recurrente que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no satisface las exigencias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la finalidad del proceso, puesto que no determinó con claridad, los elementos probatorios de la sustanciación del fallo, y no le dio el justo valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que determino la falta de análisis de las pruebas para determinar el delito del cual se acusó a la ciudadana YERLIN TIBSAY CARVAJAL URBAJENA, y que sirvieron para demostrar la culpabilidad de la misma.
Manifiesta el Recurrente que estas contradicciones e ilogicidades se ponen de manifiesto cuando el Tribunal trata de motivar la sentencia, explicando contradictoriamente las razones jurídicas, lo cual se observa en la parte de la valoración de las pruebas debatidas en el juicio, donde a la ciudadana Juez Profesional se le hace casi imposible indicar los elementos probatorios, que para los ciudadanos escabinos, sirvieron de base para declarar la inculpabilidad de la acusada en la audiencia oral y pública; y es por ello manifiesta que los únicos elementos que tomaron en cuenta fue el propio dicho de la acusada y del ciudadano JESUS RICARDO SALINAS, primo de la misma; sin analizar que la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, fue la persona que en varias oportunidades conminó al ciudadano MARCOS VINICIO RODRIGUEZ LUENGO, que disparara en contra de la humanidad de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ.
Expone el Recurrente que los ciudadanos escabinos desvirtuaron todas las declaraciones de los testigos presénciales, buscando la forma de beneficiar a la acusada, y es por eso que cuando analizaron la declaración de CARLOS ALBERTO ATOCHE GARCIA, manifestaron textualmente lo siguiente: “…En relación a este testimonio los jueces escabinos han considerado que el mismo es incosistente, contradictorio puesto que al inicio de su declaración afirmó que Yerlin Tibisay había colegado al bingo acompañada del autor material del disparo, esto es de Marcos Vinicio, pero en el interrogatorio directo ejercido por la defensa afirmó que Yerlin Tibisay llegó sola; todo lo cual es una razón en criterio de los escabinos para restarle credibilidad a lo dicho por el testigo pues su versión luce en criterio de ellos amañada, razón para desechar por completo tal testimonio por dubitativo e inconsistente por lo que no les merece fe…”, de esto se desprende que nos e molestaron en analizar a fondo las deposiciones de los testigos done todos fueron contestes en señalar a la acusada como culpable o responsable del delito imputado por el Ministerio Público.
Expresa su asombro el Recurrente al observar que la declaración de la ciudadana JOHANDRA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, testigo presencial, los jueces escabinos consideraron no tomarla en cuenta por ser prima de la víctima y por lo tanto tenía interés directo en el resultado del juicio, por lo que declararon interesado, parcializado y se desechó, sin embargo a la testimonial del ciudadano JESUS RICARDO SALINAS, si le dieron todo el valor probatorio para exculpar a la acusada, siendo este ciudadano primo de la acusada.
Finalmente el recurrente manifiesta que las declaraciones expuestas por los testigos, donde expresan que la acusada dio la orden de matar a la occisa, con las palabras “mata a esa maldita” o “pégale un tiro a esa maldita”, jamás debieron ser desechadas por detalles tan mínimos como contradicciones de palabras y olvidando especificar a que hora llegaron al lugar de los hechos; detalles tan nimios resultan superfluos ante el cúmulo de pruebas recabadas en el juicio y que constituyen plana prueba para demostrar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho juzgado, pues es justificable la dificultad para recordar pequeños detalles de un hecho acaecido hace dos años, en lo relativo a la manera como el grupo llegó al bingo, cuando realmente todos conformaban el mismo grupo, este único detalle no tiene la fuerza contundente para desvirtuar el peso específico de las declaraciones coincidentes de estos cinco testigos presénciales, que sin dudar un momento, han señalado como escucharon en clara e inteligible voz, el mandato dado por la acusada al autor del homicidio.
Concluye la recurrente trayendo a colación el artículo 83 del Código Penal, que habla de la persona que induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado, la cual no tenía intención (antes de la inducción) de realizar delito alguno; es decir es instigada, inducida, se le hace nacer la intención de perpetrar el delito. Conducta asumida, según el recurrente, por la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, quien instigó a MARCOS VINICIO para que disparara y le ocasionara la muerte a GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ.
IV
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO DE LA QUERELLANTE.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana GLORIA BORBOZA, Querellante de la causa 2M-057-04, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:
Única denuncia
Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Como único motivo de impugnación y al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de abogado querellante, que la decisión recurrida presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que declaró inculpable a la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, evidenciándose que es contraria a los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, con los votos de los Jueces escabinos, más no de la Juez Profesional.
Manifiesta el Recurrente que existe un deslinde de la realidad debatida y demostrada, ya que las testimoniales que fueron escuchadas en el debate oral y público demuestran que la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, es culpable, y simplemente manifiesta que existe una duda a favor de la acusada, existiendo contraria e ilógica por cuanto existen pruebas que demuestren la culpabilidad de la acusada.
Expone a continuación que las declaraciones de los testigos muestran que la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA instigó para que el ciudadano MARCOS VINICIO le disparara a la hoy occisa GLORIMAR SANCHEZ, cuando le dijo “dale un tiro a esa maldita”.
Expresa que la decisión cae en contradicción e ilogicidad, por cuanto no se toma en cuenta la declaración de JOHANDRA DEL VALLE GARCIA, ya que no la valoran expresando lo siguiente: “…no debe tomarse en cuenta por tratarse de un testigo interesado por tratarse de una prima de la Víctima con interés directo en las resultas del Juicio…”, por lo que este testimonio les resulta interesado, parcializado y se desecha al no merecerle fe al Tribunal (Escabino), pero si valora la de JESUS RICARDO SALINAS, quien es primo de la Acusada, de auto, quien igualmente tiene un interés manifiesto en la resulta de este proceso judicial, evidenciándose que es el único testigo de la defensa y que nadie corrobora lo dicho por él, sino la acusada, siendo algo ilógico, porque no presentó más testigos la defensa que pudieran exculparla, sino uno sólo que es su primo, y quien en el juicio oral, manifestó no haber podido ir ante las autoridades competentes, porque no lo habían llamado, siendo esto falso, por cuanto dicho ciudadano se presentó ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público a rendir declaración, versión ésta que según el Recurrente, puede evidenciarse en declaración que se encuentra en la causa Nº 24F39-1168-03, demostrándose así que tiene un interés manifiesto en esta causa, y siendo el caso que la Declaración de JOHANDRA DEL VALLE GARCIA, no fue valorada por estos jueces (escabinos), ya que ella tenía interés en la resultas del mismo, y la declaración de esta ciudadana fue corroborada por todos los testigos presentados por el Ministerio Público y por el mismo recurrente.
Señala el Recurrente que la decisión de igual forma es contradictoria por cuanto desecha, sin darle una valoración objetiva, las declaraciones de los testigos presentados y los cuales fueron unísonos en sus declaraciones; las cuales no son tomadas en cuenta por supuesta incongruencia y dudas acerca de circunstancias de tiempo y modo como llegó el grupo al bingo bailable donde ocurrió el suceso. Sin embargo el recurrente observa que ha transcurrido bastante tiempo como para recordar con exactitud todos los datos; señala que los escabinos omitieron la coincidencia narrativa de los hechos que dieron muerte a la hoy occisa GLORIMAR SANCHEZ, ya que esta resulta contundente al expresar que es YERLIN TIBISAY CARBAJAL URBANEJA, quien determina ha MARCOS VINICIO, para que cometiera el homicidio.
Concluye el recurrente que los jueces escabinos simplemente se basaron en la versión de la acusada y de su primo, el ciudadano JESUS RICARDO SALINA, para absolverla de la responsabilidad penal que tiene en los hechos que causaron la muerte de la ciudadana GLORIMAR SANCHEZ BARBOZA, y como lo expresa la Juez Profesional Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, siendo disidente de la decisión tomada por estos jueces Escabinos, quienes con la carente y falta de objetividad, no valoraron las declaraciones de los testigos por medio de su testimonio en el debate efectuado producto de este proceso judicial, ya que se comprobó la participación de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, ya que fue ésta quien determinó a MARCO VINICIO RODRIGUEZ LUENGO para que diera muerte a la occisa, ya que éste no tenía ningún motivo para cometer el hecho punible.
V
CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA.
Bajo el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO Y REINA DAVILA CHIRINOS, defensores de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público y por el abogado querellante, en contra de la Sentencia de Inculpabilidad dictada por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de su defendida en fecha 02 de junio de 2005.
Manifiesta la defensa que en el juicio donde se declaró inculpable a su defendida no surgieron plurales elementos de convicción que relacionen a ésta con la muerte de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA, por existir contradicciones entre los testigos presentados por la representante del Ministerio Público como por los del querellante; y que no se demostró que su defendida ordenara al ciudadano MARCO VINICIO RODRIUGEZ (difunto) acabara con la vida de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ.
Explica que existieron en las declaraciones muchas contradicciones e inseguridad y hasta falta de seriedad en algunos testigos, lo que fue observado por los jueces escabinos para desvirtuar dichos argumentos por los testigos expuestos.
Observa la defensa que existe ensañamiento por parte de la familia Sanchez Barboza con su representada; así mismo solicita se tome en cuenta que todos los testigos determinaron que su defendida estaba ebria para el momento de los hechos, circunstancia ésta que no le permite poder inducir o convencer a o una persona de dar muerte a otra.
VI
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Del análisis hecho al escrito recursivo, y a la sentencia recurrida en la cual consta la celebración de la Audiencia Oral, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia Nro. 016-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Inculpable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, ya identificada; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado que dicha decisión se encuentra evidentemente inmotivada, por falta e indebida valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación del Ministerio Público.
En efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, existe una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que en este caso le fueron conculcados a la representación del Ministerio Público, así como a la víctima (Art. 119.2 COPP); por cuanto los ciudadanos Jueces escabinos, en abierta violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimaron las testimoniales de testigos presénciales que como medios de pruebas fueron practicadas durante el Juicio Oral y Público; en atención a una serie de argumentos, que resultaron de una parte, errados como fue en el caso de la testimonial rendida por la ciudadana Johandra García; y de la otra, exiguos e incoherentes caso de las testimoniales de los ciudadanos Andrys Alberto Méndez Faneite, Andreina del Valle Atoche García, Rainer Orlando Jaimez Purroy, y Freddy Alejandro Bravo Morillo.
Ciertamente, en lo que respecta a la ciudadana JOHANDRA DEL VALLE GARCÍA ZAMBRANO, testigo presencial del hecho debatido, que al momento de deponer fue puntual, precisa, clara y categórica cuando entre otras cosas manifestó que: “… TIBISAY le hecho la cerveza a GLORIMAR encima, GLORIMAR y le dio un golpe en virtud del cuál (sic) TIBISAY calló al piso y al levantarse le dijo a MARCOS “dale un tiro a esa maldita”, MARCOS se acercó sacó el revolver y le dio un tiro a GLORIMAR…” ; el Tribunal A quo, sobre la base de un argumento inconsistente como lo era las relaciones de familiaridad existente entre la deponente y la víctima, se limitó sin más a desechar la mencionada prueba sin valorar su contenido, cuando señaló que
“… En relación a este testimonio a pesar de tratarse de una testigo presencial, los jueces Escabinos consideran que no debe tomarse en cuenta por tratarse de un testigo interesado por tratarse de una prima de la víctima con interés directo en las resultas del juicio, por lo que este testimonio les resulta interesado, parcializado y se desecha al no merecer fe al tribunal…”
Tal proceder sin lugar a dudas, ha viciado por falta de motivación la sentencia recurrida, pues en ella se ha dejado de darle valor y apreciación a un medio probatorio, sobre la base de una falsa premisa como lo era el vínculo de consanguinidad existente entre la víctima y la deponente; no obstante de que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que en la legislación adjetiva penal, no existe impedimento de ninguna clase para que los jueces en pleno ejercicio de su soberanía jurisdicción entren a apreciar las declaraciones que con relación al hecho debatido en Juicio Oral y Público, rindan los familiares de la víctima o el acusado, pues ello comportaría inapreciar a priori, un medio de prueba sobre la base de un formalismo injusto, que desaprovecha las declaraciones de quienes han tenido un conocimiento directo del hecho que se está juzgando. Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 086, de fecha 11 de marzo de 2003, estableció que:
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” . (Negrita y subrayado de la Sala).
De manera tal, que con la referida apreciación, el Juzgado de Instancia a la par de haber desestimado una prueba fundamental como la fue la de un testigo presencial, que como tal debió ser valorada y adminiculada a los demás medios de probatorios cursantes en autos, incurrió en vicio in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, el cual tiene lugar cuando en casos como el presente el Juez admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla, con lo cual el juez vicia por inmotivación el falló que profiere, tal y como ocurrió en el caso sub-examine.
Al respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar ha sostenido lo siguiente:
“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la existencia hubiere dejado constancia de la existencia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:
“Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…” (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las misma no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica las reglas de la lógica el conocimiento científico y las máximas de experiencia, de modo que en un sistema como el nuestro, donde la participación ciudadana también forma parte del órgano decisor a través de la figura del escabino, la prueba pueda ser valorada por estos en atención a criterio de apreciación como lo son la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, los cuales son comunes tanto al lego, como al bisoño en derecho.
De otra parte, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Andrys Alberto Méndez Faneite, Andreina del Valle Atoche García, Rainer Orlando Jaimez Purroy, y Freddy Alejandro Bravo Morillo; testigos presénciales del hecho, observa esta Alzada, que en cuanto a los mismos, pese a que cómo paradójicamente lo afirmó la recurrida, fueron conteste, coincidentes y concordantes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente en cuanto a la circunstancia de que había sido la acusada de autos, la persona que había dado la orden al autor material del delito, para que disparara en la humanidad de la víctima. No obstante de manera sorprendente, el Tribunal de Instancia a pesar de que enfatizó que las declaraciones habían sido coincidentes y concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, procedió a no darles valor probatorio, argumentando lo siguiente:
“… En relación a estos cuatro testimonios, en opinión de los jueces Escabinos los deponentes incurren en contradicciones, pues el ciudadano CARLOS ALBERTTOATOCHE GARCÍA dice haber llegado al Bingo con RAINNER ORLANDO JAIMES cuando este (sic) nada manifiesta acerca de haber llegado acompañado y por el contrario FREDDY BRAVO dice que CARLITOS, esto es CARLOS ATOCHA, llegó la Bingo junto al grupo que integraban GLORIMAR, JOHANDRA y él, en virtud de lo cuál (sic) es les produce duda, y consideran inconscientes tales testimonios. En relación a la ubicación de ANDREINA ATOCHA dicen que existe contradicción entre lo que afirma ésta y lo dicho por FREDDY BRAVO, pues ella manifestó encontrarse parada frente al tirador (Marcos Vinicio), que detrás tenía a Glorimar también diagonal a ella y que Glorimar se encontraba cerca de una pared, pero RAINNER JAIMES afirma que era él la persona que se ubicaba más cerca de Glorimar que él estaba detrás de ella. Igualmente observan que Freddy Bravo ante pregunta formuladas por la defensa relativa a la ubicación de Andreina y si ésta estaba detrás de Glorimar afirmó que era imposible que alguien se ubicara detrás de Glorimar porque detrás ella (sic) estaba una pared. Todo lo cuál (sic) a pesar de que dichos testimonios son coincidentes, concordantes, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos son consideradas imprecisas en detalles claves para ellos por lo que consideran que mienten en virtud de lo cual no le merecen credibilidad por lo que se desechan las citadas declaraciones para ser utilizadas como elementos de responsabilidad…”.
De la transcripción anterior, resulta evidente que la imprecisión de los declarantes en relación a como llegaron a la escena del crimen, y su ubicación exacta, con respecto del tirador; resultan a juicio de estos Juzgadores argumentos inconsistente, a la vez que ilógicos e incoherentes en relación con el contenido de las mencionadas deposiciones; toda vez que en buena lógica, la forma como llegaron los testigos presénciales al lugar de los hechos, su posición en relación al tirador, no es un argumento capaz de derrumbar la fuerza probatoria de lo todos expuestos por los mencionados testigos presénciales, que de manera puntual, cierta, coincidente manifestaron había sido la acusada quien dio la orden al autor material del hecho, para que éste disparara sobre la humanidad de la víctima; pues la forma de cómo llegaron los declarantes al sitio del suceso y su ubicación personas con respecto del autor material del hecho, constituyen circunstancias irrelevantes pues el objetivo de tales medios de prueba es establecer con la versión de los presentes al momento de la consumación del delito, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como acontecieron éstos, quién lo provocó, cómo fue la conducta desarrollada por la imputada, de qué manera intervino, en definitiva cuál fue su grado de participación en el hecho punible imputado.
De manera tal, que desestimar declaraciones tan claras y puntuales como lo fueron la de los testigos presénciales anteriormente mencionados, sobre la base de dos imprecisiones (forma de llegada y ubicación del testigo en relación al tirador), ajenas y por ende irrelevantes a los hechos que se pretendía probar en el proceso constituye una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que entre otras se debió apreciar las referidas testimoniales, lo cual comporta a su vez violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana crítica lo siguiente:
“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógicos a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.
En este orden de ideas, debe subrayarse igualmente que el empleo de expresiones tan ambiguas y vagas, como contradictorias, empleadas por los Escabinos cuando señalaron que: “…a pesar de que dichos testimonios son coincidentes, concordantes, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos son consideradas imprecisas en detalles claves para ellos por lo que consideran que mienten en virtud de lo cual no le merecen credibilidad por lo que se desechan las citadas declaraciones para ser utilizadas como elementos de responsabilidad …”; no pueden ser inadvertidas por esta Sala, pues las mismas degeneran en un incuestionable vicio de inmotivación, habida cuenta de que a través del empleo de éstas, a las partes no les queda nada claro en torno a cual ha sido verdaderamente las razones en las que se fundó la desestimación en qué consisten esos detalles claves, a los que hizo referencia. Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 62 de fecha 05 de abril de 2001 ha señalado:
“…dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, destaca que los jueces no pueden en su análisis utilizar expresiones que esta Sala, en doctrina pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Por ello, en casos como el presente debe censurarse bajo un contundente decreto de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total o parcial de prueba), o la desestimación por indebida aplicación de los criterio de valoración de las pruebas, comporta la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; por ello la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:
“... Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existe ausencia parcial de argumentos de valoración en relación a determinados medios de pruebas, que a pesar de haber sido lícitamente incorporados al debate oral y público, los mismos fueron inconsistentemente desechados. En este orden de ideas, debe precisarse que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO la sentencia absolutoria Nro. 016-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Inculpable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.037.341, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria Nro. 016-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Inculpable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL, ya identificada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la sentencia absolutoria Nro. 016-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Inculpable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL, ya identificada.
TERCERO: se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.037.341, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1As.2543-05
CCPA/eomc
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