REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2686-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAYAN BLANCO VILLALOBOS, IVAN BARRIOS CASTRO y NELSON SEMPRUN, contra la decisión N° 1617-05, de fecha ocho (08) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Noviembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAYAN BLANCO VILLALOBOS, IVAN BARRIOS CASTRO y NELSON SEMPRUN, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha ocho (08) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, fundamentándolo en los siguientes términos:
Primero (Única Denuncia)
De la Falta de Motivación de la Decisión
Violación del Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
Invoca el recurrente, el contenido de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita al jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, páginas 265 y 266, señalando que de las normas antes citadas, se infiere la forma cómo debe ser acordada la privación de libertad, y los presupuestos que deben existir para que tal medida sea dictada conforme a derecho; asimismo, transcribe un extracto de la recurrida, indicando que casi la totalidad de la decisión impugnada, está referida a la respuesta por parte del Tribunal, a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, realizada por esa representación, en virtud de no existir previamente una orden judicial emitida por un Tribunal de Control, alegando por tal motivo, la violación de las garantías constitucionales referidas a la inviolabilidad del domicilio, el debido proceso y el derecho a la defensa; a su juicio, la decisión apelada, se encuentra totalmente inmotivada, ya que no expresa en modo alguno, cómo o por qué la aprehensión practicada cumplió los requisitos a que se contrae la ley adjetiva penal, ni tampoco indica el por qué no era necesaria la referida orden de allanamiento, asimismo afirma que igualmente incurre en el mismo vicio al afirmar, COMO SI NO HUBIESE LEÍDO LAS ACTAS, QUE LOS IMPUTADOS SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DONDE ESTABAN LOS VEHÍCULOS, cuando claramente se expone el ingreso en tres inmuebles sin la obligatoria orden de allanamiento, alega que es tanta la inmotivación, que ni siquiera analizó los extremos requeridos por el artículo 248 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, alega que el Juez a quo incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación en lo que respecta a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese procedente el decreto de privación judicial, a su vez, violando los artículos 246, 250 y 254 ejusdem, toda vez que el mismo se limitó a hacer una simple mención de que se encontraban llenos los extremos de ley, sin explicar cuáles elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados.
Por último, señala un extracto de la obra del Doctor Eric Pérez Sarmiento, referida a la motivación que debe analizar el Juez sobre el por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe del mismo, y si existe o no peligro de fuga, extracto también citado por este Tribunal Colegiado en la Decisión N° 006-03 de fecha 02-01-03 en la causa N° 1Aa.1488-02, y solicita se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados por evidenciarse la violación de las garantías constitucionales referidas a la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, así como, la declaratoria de que no están llenos los extremos del artículo 250 y, finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho, abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los imputados DAYAN BLANCO VILLALOBOS, IVAN BARRIOS CASTRO y NELSON SEMPRUN, contra la decisión N° 1617-05, de fecha ocho (08) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; se evidencia que la apelación de autos versa principalmente sobre la falta de motivación de la decisión recurrida en violación de los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente, el Juez a quo no expresa en modo alguno el por qué la aprehensión que se practicó a sus defendidos como consecuencia de un allanamiento que se efectuó sin la correspondiente orden judicial, cumplía con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, así como tampoco, analizó los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, limitándose únicamente a referir que los mismos se encontraban satisfechos, evidenciándose una clara violación de las Garantías Constitucionales referidas a la inviolabilidad del domicilio y el Debido Proceso.
Observa esta Sala que, efectivamente en fecha 08-10-2005 se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Acto de Presentación de Imputados por parte del abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos DAYAN BLANCO VILLALOBOS, IVAN BARRIOS CASTRO y NELSON SEMPRUN, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez a quo que se encontraban plenamente acreditados suficientes elementos de convicción que establecían que los imputados de autos resultaban autores de los delitos en cuestión, en razón que los mismos se hallaban en el sitio donde fue ubicado un vehículo marca Ford, modelo F-8000, clase camión, tipo Plataforma, color Blanco, el cual al ser reportado a la Central de Comunicaciones, arrojó que se encontraba solicitado por denuncia interpuesta en fecha 07-10-2005 por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRES, siendo hallados igualmente, un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick Up, color Rojo, placas 419-UAI, el cual presentaba solicitud de fecha 05-02-1985, Expediente N° 857532, así como varias herramientas mecánicas, accesorios y repuestos de diferentes tipos de vehículos, estableciendo además, que el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo se realizó con el consentimiento y en compañía de la ciudadana SIKIU MARGARITA FARFAN DE FUENMAYOR, quien manifestó ser la esposa del propietario del lugar, y quien al ser informado de que en su propiedad se encontraba un vehículo que presentaba solicitud por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, voluntariamente permitió el acceso a la residencia, en la cual fueron hallados los imputados que resultaron detenidos, por lo que, la aprehensión policial se realizó en flagrancia en el caso de marras, decretando no obstante se prosiguiera la investigación de conformidad con el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente de autos indica en su escrito que el Juez a quo incurrió en falta de motivación al no indicar con precisión por qué consideraba que los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, limitándose sólo a realizar mención de lo explanado en el acta policial de fecha 07-10-2005 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo. Tal como se evidencia en la recurrida de fecha 08-10-2005, el Juez a quo explanó en su decisión los elementos contenidos en el acta policial, que tal como se señaló ut supra, es uno de los elementos recabados en cuarenta y ocho (48) horas presentado por el Ministerio Público, la cual recoge la actuación de los funcionarios policiales, quienes al divisar un vehículo en el terreno de la vivienda ubicada en el Barrio El Níspero, procedieron a pedir reporte sobre las placas del misma, arrojando que presentaba solicitud de fecha 05-02-1985, solicitando permiso a la ciudadana SIKIU MARGARITA FARFAN DE FUENMAYOR, a fin de realizar inspección en el sitio, y al entrar en la residencia lograron observar a cuatro (4) sujetos, quienes realizaban actividades de desvalijamiento sobre el vehículo, dándose a la fuga uno de ellos al percatarse de la presencia policial.
Ahora bien, es preciso señalar, que la imposición de una o algunas de las medidas de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, proceder como lo pretende el recurrente a invocar una serie de normas y principios de orden constitucional y legal, tales como el debido proceso y derecho a la defensa; todo ello con el objeto de obtener otra medida menos gravosa resulta insuficiente, a los fines de satisfacer las necesidades y exigencias de la justicia, pues además es necesario la argumentación fáctica de las circunstancias en concreto, que en definitiva le permita al respectivo Juez entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, donde se apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el a quo, toda vez que la misma -a juicio del recurrente-, resultaba improcedente por cuanto no existen elementos de convicción para su decreto; más aún; –sigue señalando el apelante- que no consta ni se evidencia de las actas los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro elemento, debe precisarse que, respecto de tales consideraciones, -estima esta Alzada-, las mismas resultan insuficiente e infundadas, a la hora de obtener por vía del presente procedimiento recursivo, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta y la libertad plena de su representado tal y como lo peticiona en la parte final de su recurso; habida cuenta que, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son la cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se observa en el presente caso que el Juez a quo valoró y examinó los elementos de convicción que para el momento le fueron presentados, lo cual lo llevó a considerar que los imputados de autos, resultaban autores o partícipes en el hecho imputado, por lo que, siguiendo esta Sala el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto al principio de exhaustividad, ha sostenido en reiteradas oportunidades que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación . (Exp. N° 01-1981 y 01-2219 decisión de fecha 27.08.2002), considera que el Juez a quo no incurrió en falta de motivación al decidir, como lo señala el recurrente.
En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como son los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 07-10-05, en la cual consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes al divisar un vehículo en el terreno de la vivienda ubicada en el Barrio El Níspero, procedieron a pedir reporte sobre las placas del misma, arrojando que presentaba solicitud de fecha 05-02-1985, solicitando permiso a la ciudadana SIKIU MARGARITA FARFAN DE FUENMAYOR, a fin de realizar inspección en el sitio, y al entrar en la residencia lograron observar a cuatro (4) sujetos, quienes realizaban actividades de desvalijamiento sobre el vehículo, dándose a la fuga uno de ellos al percatarse de la presencia policial.
En relación con lo esgrimido por el recurrente, sobre la ausencia de análisis de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. En el caso de autos, la autoridad policial ante las circunstancias de hecho que quedaron determinadas en la audiencia de presentación procedió a la aprehensión de los sujetos, sorprendidos in fraganti en el desvalijamiento oculto de vehículos automotores que por lo demás se encontraban solicitados por el robo de los mismos.
Asimismo, con respecto al argumento presentado por el apelante sobre la falta de una orden judicial para practicar el allanamiento, se evidencia en las actas que conforman la causa, que el mismo se practicó con el consentimiento y la presencia de uno de los habitantes de la residencia, lo que nos permite señalar que, en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210, al referir que el allanamiento practicado sin orden judicial debe estar detallado en la respectiva acta levantada al efecto, permitiendo el ordenamiento legal que cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional, no se exige la concurrencia de la orden judicial para practicar el allanamiento, así en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se observa, ya que los funcionarios policiales realizaron inspección en compañía de los ciudadanos SIKIU MARGARITA FARFAN DE FUENMAYOR, quien manifestó ser la esposa del propietario y JAIME URDANETA.
Se observa entonces, que la recurrida no incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos de la actuación policial en la cual el a quo funda su decisión.
En base a ello, reitera esta Sala que se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. N° 01-0017). En el presente caso, se dejó constancia que en el presente caso los funcionarios policiales procedieron al ingreso en la residencia ubicada en el Barrio El Níspero, previa autorización de la ciudadana SIKIU MARGARITA FARFAN DE FUENMAYOR, quien manifestó ser la esposa del propietario, una vez fue notificada que en su vivienda se encontraba un vehículo que arrojaba solicitud por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Estos elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con el robo y desvalijamiento de vehículos, fueron estimados por el a quo a los fines de proceder al decreto de la medida privativa de libertad, en virtud de la entidad de los delitos que fueron presentados por el Ministerio Público.
Igualmente, la Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
Ahora bien, debe señalar esta Sala de Alzada, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase de investigación o fase incipiente del proceso, que es aquélla que tiene por objeto investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo que nos permite indicar, que en el acto donde se lleva a cabo la presentación de los imputados ante el Juez de Control, éste tiene a su alcance para examinar los supuestos que indican la presunta comisión de un delito, aquellos elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, recabados en su gran mayoría en menos de cuarenta ocho (48) horas, no existiendo para ese primer momento, un cúmulo total de pruebas irrefutables, que determinen sin que haya lugar a dudas, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos que son llevados ante el Juez de Control, razón por la cual, nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 250, una serie de supuestos que fueron ya examinados en esta decisión.
Por todos estos argumentos anteriormente analizados, se evidencia que la recurrida no se encuentra viciada de inmotivación, como lo señala el recurrente en su denuncia.
Por último, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo en fecha 14-10-05, mediante Decisión Nº 1668-05, a solicitud del abogado en ejercicio GUSTAVO GONZÁLEZ, otorga revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado IVAN BARRIOS CASTRO, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º ejusdem, es decir, presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal y prohibición de salida del país, en razón que el mismo fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 24-05-02 y posteriormente en fecha 23-07-02, presentando informe médico que indicaba que el mismo padecía Lumbalgia a repetición, la cual se agudizaba con posiciones de pie prolongadas y dormir sobre camas no adecuadas, manteniendo la Medida de Privación para el resto de los imputados, existiendo un recurso de apelación presentado por el referido defensor, el cual es objeto de estudio en el presente caso.
En este sentido, considera oportuno esta Sala señalar en el orden procesal las siguientes acotaciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de las medidas señalando que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este recurso de revisión y examen de las medidas tiene por objeto en el marco de un proceso penal que establece como uno de sus principios rectores el juzgamiento en libertad, permitirle a los procesados (imputados o acusados) acudir según el caso ante el juez de control o juicio a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado y objeto del proceso o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para privar la libertad ya no existen al momento de la solicitud y así verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, razón por la cual, considera esta Sala que por existir pendiente un recurso de Apelación contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad mal pudo el Juez de instancia inferior haber aceptado la solicitud de revisión y menos aún haberla decidido otorgando otra medida, si el inicial decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba firme por cuanto existía sobre él un recurso de apelación con lo cual, erradamente lo que hizo en el orden procesal, fue sustituir el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con la solicitud de revisión y medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, comparte esta Sala de Alzada el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, el cual ha sostenido en reciente decisión de fecha 17 de Octubre de 2003 que:
“... Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad”.
Por lo que, este Tribunal de Alzada realiza la advertencia al Juez a quo, que en lo sucesivo, observe detenidamente que se encuentren cumplidos los lapsos legales establecidos para ejercer los recursos correspondientes, antes de otorgar la revisión de una medida dictada en los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante, en razón del principio de la no reformatio in peius, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Sala acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal a quo a favor del ciudadano IVAN JOSÉ BARRIOS en fecha 14-10-2005 mediante Decisión N° 1668-05.
Por ello, en merito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAYAN BLANCO VILLALOBOS, IVAN BARRIOS CASTRO y NELSON SEMPRUN, contra la decisión N° 1617-05, de fecha ocho (08) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida, con la modificación en provecho del imputado IVAN BARRIOS CASTRO, del Decreto Cautelar Sustitutivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º ejusdem, es decir, presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal y prohibición de salida del país, por las razones ut supra señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAYAN BLANCO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.806.646, hijo de ORLANDO BLANCO (D) y MIREYA VILLALOBOS, de profesión u oficio Mecánico, de veintiún (21) años de edad, fecha de nacimiento 30-04-84, residenciado en el Barrio La Rinconada, entrando por el Colegio Fe y Alegría, calle 3 con avenida 4, N° 3-39, cerca de Transporte Cabo, teléfono 0414-623.90.17, Maracaibo, Estado Zulia, IVAN JOSÉ BARRIOS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.740.520, hijo de MANUEL BARRIOS y NILA CASTRO, de profesión u oficio Chofer, de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 10-05-67, residenciado en vía Tule, entrando por plateja, a cinco cuadras a mano izquierda se encuentra una cancha, cruzando a mano izquierda a cinco casas a mano derecha, teléfono 0414-626.94.76, Maracaibo, Estado Zulia, y NELSON SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, sin cédula de identidad, hijo de DIMA SEMPRUN y YADIRA ESTHER GUERRA, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 18-09-75, residenciado en el Barrio El N´sipero, llegando al Colegio Antonio José de Sucre, Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 1617-05, de fecha ocho (08) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se ACUERDA MANTENER la decisión recurrida, con la modificación operada en fecha 14-10-05, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, otorga revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado IVAN BARRIOS CASTRO, decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º ejusdem, es decir, presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal y prohibición de salida del país; debido a la prohibición de revisión en perjuicio del imputado. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primero (01) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAN MESTRE ANDRADE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 356-05, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
LAR/lr
Causa Nº 1Aa. 2686-05.