REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2634-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-05, en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se señalan como acusado el ciudadano César Covarruvia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, antes identificado, interpone recurso de apelación en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 1ª y 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hace en los siguientes términos:

“Manifiesta el recurrido que “ En cuanto a la objeción presentada por la defensa en cuanto a los medios de prueba presentados por la fiscalía, muy especialmente en cuanto a la que se refiere a la promoción como experto del Ciudadano ADOLFO BREA ROMERO…a) observa este juzgador que el mencionado ciudadano fue promovido en calidad de experto siendo juramentado como tal por éste tribunal en fecha anterior, haciendo la defensa objeciones sobre el particular en su escrito de descargo a la acusación formulada planteando que el mismo no puede ofrecer imparcialidad en su dictamen al tener una relación clientelar con la víctima en la presente causa, siendo este elemento a su modo de ver las cosas impidiente para poder el mencionado para poder el mecionado (sic) medico (sic) designado como experto emitir un dictamen imparcial sobre el hecho en discusión. b)en este sentido observa este juzgador que la norma que regula la intervención de expertos en el proceso y su idoneidad para actuar es la contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a las causales de inhibición y recusación de los expertos e intérpretes siendo en el caso de marras vinculante el contenido en el ordinal 7 de la mencionada disposición cuando señala que no podrá intervenir aquél que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como experto”.

En este sentido, alega la Representación Fiscal que en el presente caso el ciudadano Adolfo Brea intervino como médico tratante de la víctima en las lesiones que son objeto de la presente causa, y así mismo alega que ésta intervención esta vinculada íntimamente con la relación de los hechos y su desenlace, lo cual motivó a la fiscalía a iniciar la presente investigación, como quiera que el artículo 238 de la norma adjetiva hace comunes a los peritos y expertos las causales de la inhibición y recusación contenidas en el artículo 86 ejusdem, al ser tan evidente la adecuación del supuesto contenido en el ordinal 7 de la misma, con el caso de marras; en tal sentido, el profesional del derecho CARLOS CHOURIO, alega que el Juzgador del Tribunal ad quo no tuvo otra alternativa que declarar INADMISIBLE la oferta de prueba realizada por el Ministerio Público bajo su representación.

En este orden de ideas, el recurrente alega en primer lugar que el recurrido incurrió en error inexcusable de derecho por cuanto indicó al Fiscal Auxiliar del despacho Dr. Martín Enrique Landaeta Rincón, antes de celebrarse la Audiencia Preliminar que la Defensa del imputado en actas tenía razón de señalar que se debía desestimar la participación del Dr. Adolfo Brea ya que éste había sido el médico tratante de la víctima, cumpliendo con señalarle ésta representación fiscal que él no podía emitir juicios de valor en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público antes de la señalada audiencia, menos aún cuando se estaba refiriendo al del fondo del asunto , lo cual no era materia propia de la audiencia preliminar si no del juicio oral y decisión del juez de juicio, violando con ello, según el Representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte y que en razón de ello procedería a denunciarlo y a interponer los recursos pertinentes.
Manifiesta de seguido por considerarlo necesario que en virtud del señalamiento antes hecho se suscitó un incidente a vox populi en el mencionado juzgado donde el abogado de la Defensa Roberto Delgado Urbina se dirigió de forma soez al Fiscal Auxiliar Undécimo Martín Landaeta Rincón, invitándolo a ejercer vías de hecho, indicándole que no amenazara al juez.

Agrega el mismo que en ese momento intervino el suscrito indicándole al fiscal auxiliar que restara importancia a lo señalado por la defensa, que esperaran al resultado de la Audiencia, en tal sentido, aduce que en ese momento replicó el Abogado Roberto Delgado Urbina como deseando continuar con el altercado, acercándose Roberto Delgado García quien señaló al Auxiliar que si el hecho de ser fiscal le daba el derecho de realizar ese tipo de actos (presuntas amenazas al juez). Señala el recurrente que en ese momento se acercó el recurrido y comentó a éstas representaciones fiscales y a un abogado privado que se encontraba en el tribunal acerca de la desestimación del Dr. Adolfo Brea como experto en la causa. El representante del Ministerio Público, en consecuencia manifiesta que esa sería una situación donde es interesante ver la opinión de los magistrados de la corte de apelaciones, señalando que se evidencia que el juez de la causa ya tenía su decisión tomada aún antes de comenzar el acto pautado, lo que deja en manifiesto su parcialidad por la postura sostenida por la defensa, violentando así, según el mismo, lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 255, lo cual se haya ratificado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, así mismo expresa que el juez de la causa manifestó que él no había respondido como lo había hecho el abogado defensor, indicándole al Dr. Martín Landaeta que hiciera la denuncia.

Lo más grave e impresionante en éste hecho, según quien suscribe el presente recurso de apelación es que si al fiscal auxiliar se le recomendó hacer caso omiso a los alegatos de los abogados defensores, lo mas triste es la actitud desplegada por el Dr. Domingo Hernández, quien ya tenía una decisión concebida del caso, la prueba está en que admitió parcialmente la acusación desestimando la declaración del Dr. Brea y su informe.

Es importante también para este Profesional del Derecho acotar que desestimar la participación del Dr. Adolfo Brea en la presente causa sería destruir la piedra angular de la investigación efectuada por ésta representación fiscal ya que la misma se haya fundamentada en el informe médico suscrito por el referido profesional de la medicina, más aún cuando al suscrito le fue recomendado por la Medicatura Forense, que lo mejor era que se designara como experto al médico que le había efectuado la segunda operación a la víctima, ya que era éste quien podía dar opinión en relación a las lesiones sufridas por la misma, por tener éste la inmediación en el caso, aunado al hecho que la Medicatura Forense no disponía dentro de su staff de un médico especialista en el área requerida, por lo que la desestimación del mencionado doctor constituiría un gravamen irreparable a la causa y al deber de proteger a la víctima que tienen los órganos de administración de justicia conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el expositor del presente escrito recursivo manifiesta que por todo lo expuesto solicita sea declarado CON LUGAR el escrito recursivo de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes señalada.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA UNDÉCMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los Abogados en Ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA Y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, actuando bajo la condición de abogados defensores del ciudadano CESAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR; interponen formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos:

Alega la defensa que el Ministerio Público no ofrece realmente una explicación justificada del motivo de su impugnación, o lo que es igual, no alcanza a indicar un alegato de derecho que efectivamente pudieran hacer procedente su recurso en segunda instancia, ya que según dicha representación el mencionado escrito no refleja sino, la desesperación y frustración de quien lo suscribe ante la imposibilidad de haber alcanzado su inconstitucional finalidad, cual era la incorporación de un medio de prueba ilegal a éste proceso, y en razón de ello, la defensa expone que la Representación fiscal esgrime, en lo que pretendió fuera una apelación, esa fuerte descarga en contra del Poder Judicial e incluso, por ello solicita de esta Corte de Apelaciones exhorte al Juez de instancia a no hacer comentarios anticipados, ya que a su juicio “ desvirtúan y ponen en entre dicho la correcta administración de justicia”, cuando lo cierto es que nunca existió, durante la realización de la audiencia preliminar ninguna opinión anticipada por parte del Juez Domingo Martínez, por lo que mal pudiera éste juzgador, haber desvirtuado, con su actuación, la correcta administración de justicia; por lo que los mismos alegan continuamente que lo que existió fue un acto enteramente jurisdiccional en el cual el a quo le dio aplicación estricta y correcta al Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, y a la decisión recurrida en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha detectado un vicio como es la falta de motivación de la decisión dictada, que amerita por parte de esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admite parcialmente la acusación formulada por la fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR COBARRUBIA RADOR por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa relativa a la inobservancia por parte del Ministerio Público del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara Inadmisible la oferta de prueba realizada por la representación Fiscal con ocasión de ser promovido en calidad de experto al ciudadano ADOLFO BREA y el informe que este rindió dentro de la presente investigación en calidad de experto designado, por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de presentado por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal, imputó al mencionado acusado de autos la comisión del delito supra mencionado; el Juzgado A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en relación al punto impugnado señalo textualmente :

“...En cuanto a la objeción presentada por la defensa en cuanto a los medios de pruebas presentados por la fiscalia, muy especialmente la que se refiere a la promoción como experto del ciudadano ADOLFO BREA ROMERO, se hacen las siguientes observaciones.
a) Observa este juzgador que el mencionado ciudadano fue promovido en calidad de experto siendo juramentado como tal por este tribunal en fecha anterior, haciendo la defensa objeciones sobre el particular escrito de descargo…
b) En este sentido observa este juzgador que la norma que regula la intervención del experto en el proceso y su idoneidad para actuar es la contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere a las causales de inhibición y recusación de los expertos e interpretes, siendo en el caso de marras vinculante el contenido del ordinal 7° de la mencionada disposición cuando señala que no podrá intervenir aquel que halla (sic) emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervino como experto. En el presente caso el ciudadano ADOLFO BREA intervino como medico tratante de la víctima en las lesiones que son objeto de la presente causa, siendo esta intervención de tal naturaleza que esta vinculada íntimamente con la relación de los hechos y su desenlace, lo cual motivo a la fiscalia a iniciar la presente investigación. Sobre este particular tratadistas como MORENO BRANT (sic) (El Proceso Penal Venezolano. 2003) señala que la doctrina refiere como capacidad en concreto para cumplir con la función de experto dentro de un proceso penal, la de no estar incurso en los motivos o causa que impiden el desempeño de la función de perito en el caso concreto, por la relación de la persona designada como tal los hechos el proceso, y por cuyas causas pueden ser recusados los peritos titulares o no, oficiales o no, en virtud de su calidad de funcionarios adquirida con el nombramiento y el respectivo juramento”.(Pág. 289).Como quiera que el artículo 238 de la norma adjetiva hace comunes a los peritos y expertos las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 86 ejusdem, al ser tan evidentes la adecuación del supuesto contenido en el ordinal 7° de la misma con el caso de marras, no tiene otra alternativa este juzgador que declarar INADMISIBLE la oferta de prueba realizada por la representación fiscal con ocasión de ser promovido en calidad de experto el ciudadano ADOLFO BREA y el informe que este rindió dentro del a presente investigación en calidad de experto designado (Cursiva y negrilla de la Sala)




La Sala Constitución en sentencia de fecha 22 de abril de Dos Mil Cinco, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Expediente 04-1907, sobre el pronunciamiento que debe realizar el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, expreso:


“…se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entro otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público,…” (Subrayado de la sala)

Ahora bien, esta Sala Observa, que existe una evidente inmotivación, en el pronunciamiento realizado por el Juez de la Primera Instancia, ya que en su pronunciamiento no se estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoya para declarar la inadmisibilidad de la prueba presentada por el representante del Ministerio Público referida a la promoción del Dr. Adolfo Brea como experto y el informe que rindió, pues no considero ninguno los supuestos establecidos en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era; decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ( pertinencia (C.O.P.P 198 2do aparte) , necesidad de la prueba ofrecida (C.O.P.P. 198, y 331(3) comunidad de la prueba incorporada en el proceso penal para el juicio oral (C.O.P.P. 332 y ss), también respecto a su legalidad (C.O.P.P.199) pero debe observarse que es legal porque hay pruebas a evacuar de otras leyes) y licitud (C.O.P.P 197))

De tal manera que con el pronunciamiento realizado el Juez a-quo , desconoció la loable labor que tienen los Jueces de la República, especialmente para los presentes efectos, los jueces Penales, de motivar la decisiones que se dicten para tal fin, la cual es una obligación de naturaleza legal e incluso formal.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a realizar la inadmisión de la prueba tantas veces mencionada, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y seguramente, lo decidido.



En tal sentido, debe advertir esta Sala, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, admitir o inadmitir un prueba presentada por cualquiera de las partes; ello no le excluye de la obligación que tienen de motivar sus decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado se permite realizar las siguientes consideraciones a fin de dejar establecido el procedimiento a seguir en los casos de inhibición y recusación y así tenemos que:

Las disposiciones contenidas en el capitulo VI, del título III, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las causales y el procedimiento a seguir en los casos de inhibición y recusación, constituyen mecanismos procésales para preservar la imparcialidad y correcta aplicación del derecho y la justicia, por parte de las personas llamadas a intervenir en los procesos penales.

Las causales de recusación e inhibición están previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a titulo enunciativo un conjunto de situaciones que a criterio del legislador constituyen causa suficiente para afectar la imparcialidad de las personas que deben intervenir en el proceso...

En tal sentido, el autor Vicente J, Puppio en su obra “Teoría General del Proceso “en cuanto a la inhibición, ha señalado
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, de cualquier otro funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación está obligado a declararla. (2001, Pág233)

Al respecto este Tribunal Colegiado se permite citar la sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 13-12-04, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se lee
“…Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia N° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”

Por otra parte en cuanto a la Recusación el antes señalado autor Vicente J, Puppio señala:
Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conocimiento el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto (Pág. 241).



En base a lo anteriormente expuesto, quiere dejar establecido este tribunal Colegiado, que tanto para las inhibiciones como para las recusaciones, existe un procedimiento, debidamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo VI, del título III, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentra debidamente delimitados. Y ASI SE DECIDE.-

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO la Audiencia Preliminar efectuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2005, en la causa seguida al imputado CESAR ALBERTO COVARRUVIA RADOR, por el delito de LESONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO la Audiencia Preliminar efectuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2005, en la causa seguida al imputado CESAR ALBERTO COVARRUVIA RADOR, por el delito de LESONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, Al Primer día (01)días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY ARAURO RUBIO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 357-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA