REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2499-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELEONOR HERNANDEZ G DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien con fundamento en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión N° 181-05, de fecha veintiuno (21) de Abril del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara pena y sujeción a la vigilancia cumplida a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR.
Recibida en fecha treinta (30) de Mayo del 2005, la presente causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta, designándose ponente, no aprobándose el proyecto presentado, y reasignando la ponencia a la jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el primero (01) de junio de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma; en fecha 08 de junio de 2005 la defensa solicitó la concesión de audiencia oral, la cual fue proveída en fecha 15 de junio de 2005 por el Tribunal. Luego, consta de las actas procesales que en fecha 15 de julio de 2005 se ordenó reasignar ponencia por no estar de acuerdo con el proyecto presentado, por lo cual se designó ponente a la suplente SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, reasignándose el día 05 de agosto de 2005 la realización de la ponencia a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha tres de noviembre de 2005 se procede a realizar la audiencia oral concedida en fecha 15 de junio de 2005, no compareciendo las partes, otorgándose nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, lo cual se realizó efectivamente de manera precedente. Siendo la presente la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinando asimismo la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Con fundamento en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ELEONOR HERNANDEZ G DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:
Arguye el accionante en primer lugar que al penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, en fecha 21-08-89, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia, le concedió la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, conforme al artículo 320, numeral 2 con relación con el parágrafo 1, letra b del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido condenado en fecha 04-07-03, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, decretando el sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Lesiona Personales Graves.
No obstante, cuando al penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, se le otorgó la libertad provisional bajo fianza, según acta de fianza de fecha 21-08-89, se constituyeron cono fiadores solidarios los ciudadanos Elis Ferrer y Robinsón Fuenmayor por la persona del citado penado, comprometiéndose los mismos a cumplir fielmente con las obligaciones previstas en el artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que claramente se observa que las personas comprometidas en la medida otorgada al penado en cuestión fueron los fiadores, quienes quedaron obligados a que el penado cumpliría con las obligaciones establecidas en el artículo 323 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para asegurar de esta forma las resultas del proceso, no constando en su defecto en la presente causa, el acta correspondiente donde el penado se comprometía personalmente a cumplir con tales obligaciones.
Por otra parte, señala la accionante que frente a la tesis de que el penado ESMEIRO FUENMAYOR, estuvo pendiente del proceso que se le seguía, considerándose en tal sentido que estuvo sometido a una libertad restringida; tal posición se contradice con el hecho de que en fecha 17-03-04, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó fijar a las puertas del tribunal el cartel de notificación, en virtud de no haber sido localizado, observándose, que entonces el señalado penado no se encontraba pendiente del proceso que se le seguía y del cual tenía conocimiento, por lo que mal se puede computar a su favor como parte de la pena cumplida el lapso transcurrido desde el 22-08-1989 hasta el 17-03-2004, es decir, un total de catorce (14) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días y declarar la pena y sujeción a la vigilancia cumplida y en consecuencia extinguir la responsabilidad penal y decretar la cosa juzgada.
Aduce la accionante que no es el mencionado tiempo transcurrido el que hace extinguir la pena judicial impuesta, sino que efectivamente el penado haya cumplido la misma, ya sea con la medida de privación de libertad o con cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las cuales nunca gozó el penado, por cuanto nunca se le impuso una fórmula de cumplimiento de pena.
No obstante, como medida restrictiva de libertad que es, la jurisprudencia patria la acepta como una forma de computar el tiempo cumplido de la pena impuesta, pero tal situación debe ser corroborada por el Tribunal de Ejecución, de lo cual no existe constancia en la causa, ya que la imposición de un beneficio como el otorgado implica que el órgano jurisdiccional tenga control sobre el sujeto sometido a juicio, para que el mismo no evada la justicia.
Considera la accionante que de actas solo se verifica que el ciudadano ESMERIO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, estuvo privado de su libertad un (01) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, tomando en cuenta que fue detenido el 30-12-87 y en fecha 22-08-89 egresó de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando se le otorgó la libertad provisional bajo fianza.
Señala, además, que el computo elaborado por el Juzgado de Ejecución, mediante el cual se calcula el cumplimiento de la pena principal, así como de los tiempos parciales para que el penado pudiera optar a las medidas de prelibertad previstas en la ley, no valoró en cuanto el tiempo que él mismo estuvo privado de su libertad, sino a partir de la nueva detención el día 30-03-2005.
En base a estas consideraciones, solicita que el recurso interpuesto sea admitido y sea declarado procedente, revocándose la decisión N° 181-05, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ante la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa y en la oportunidad legal correspondiente, la profesional del derecho MILAGROS MORALES DE COLINA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al mismo, en tiempo hábil, argumentando lo siguiente:
Alega la accionante que no consta en actas que el penado se haya comprometido a cumplir fielmente las condiciones que establecía el artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a este argumento refiere la defensa que no debe pretender el Ministerio Publico que tal error u omisión del Tribunal no imputable al ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, le sea reprochable a éste, y le perjudique.
Señala la defensa que su defendido estuvo sometido a una medida coerción personal durante catorce (14) años, es decir, desde el 21-08-89 hasta el 17-03-04, fecha en la cual la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia condenatoria de doce (12) años de presidio, independientemente del hecho de que se haya omitido una formalidad que bien pudo haber sido subsanada por el Tribunal y nunca lo hizo.
Aduce la defensa que, si bien es cierto no consta en actas la diligencia mediante la cual los fiadores y el penado debieron comprometerse al cumplimiento de las obligaciones; tampoco se evidencia que su defendido no haya cumplido con las obligaciones que se le impuso a través de los fiadores, es decir, que se ausentara de la jurisdicción y por cuanto no se le impuso un régimen de presentaciones específico, se mantuvo a derecho durante el proceso, lo cual consta del hecho que cuando fue requerido por la autoridad acudió a la ciudad de Caracas.
Invoca el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de asentar que son los jueces son responsables de los errores judiciales.
En cuanto a la fijación de un cartel, ante la presunta ausencia del penado al proceso, la defensa considera que la circunstancias de no haberse hecho efectiva la citación personal por razones independientes a su defendido, no constituyen supuesto alguno de que éste no estuvo sujeto al proceso, ya que el tribunal debió agotar la vía de la notificación, incluso a través de los fiadores y no lo hizo, por lo que considera la defensa que esta situación no debe tomarse en cuenta en contra de su defendido.
Aunado a ello señala la defensa que en el presente caso se logró la reinserción social, toda vez que en la actualidad el mismo cuenta con un negocio y familia prósperos.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por las consideraciones que de seguidas se pasan a analizar:
Señala la parte accionante en su escrito recursivo que la recurrida adolece de un vicio toda vez que computa a favor del penado el tiempo que estuvo sometido bajo la modalidad de libertad bajo fianza, y a su criterio éste no se mantuvo a derecho durante el desarrollo del proceso, toda vez que no acudió a un llamado librado por la Sala Segunda Accidental para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignada la boleta de notificación por parte del alguacil como no efectiva; por lo que considera que mal puede computarse a favor de penado como tiempo cumplido dicho periodo.
Respecto de este alegato de la recurrente, debe advertir este Tribunal de Alzada que, bajo la premisa del beneficio procesal otorgado durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal al penado, éste debía mantenerse en la jurisdicción del extinto tribunal que otorgó dicho beneficio, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia, tal y como lo señala la norma procesal derogada contenida en los artículos 320 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Consta de las actas procesales que el ciudadano ESMEIRO FUENMAYOR posee como domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que en fecha dos de junio de 2003, acudió ante la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que ante el llamamiento realizado por aquel Juzgado foráneo (ver folio 487, pieza III) el ciudadano ESMEIRO FUENMAYOR FUENMAYOR acudió a aquel Juzgado de Reenvío, no obstante encontrarse en una jurisdicción distinta a la de su domicilio. Luego, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos en materia procesal –inclusive en forma retroactiva y de manera inmediata-, prescribe en su articulo 180 que las notificaciones deben ser realizadas directamente al afectado, de acuerdo a la naturaleza del acto, y en el caso de notificar una sentencia de condena, la necesidad impone dicha notificación. Es así como consta al vuelto del folio 499, que la persona afectada, ciudadano ESMEIRO FUENMAYOR FUENMAYOR no fue localizada, imponiéndose entonces la necesidad de seguir el tramite a que se contrae el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no existe constancia en autos.
El Tribunal de reenvío, en fecha 14.04.2004, considerando firme el fallo dictado, por otras causas distintas a la irrecurribilidad de las decisiones de reenvío, procede entonces a remitir la causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial.
Todo esto se trae a colación a los fines de establecer que, no puede llegarse a la conclusión de haber soslayado el beneficio procesal otorgado al ciudadano Esmeiro Fuenmayor Fuenmayor, cuando no existe constancia en autos de su efectiva notificación, antes bien, lo que sí consta es que al practicarse no se le halló en el sitio dando fe el alguacil que la persona que recibió la boleta alega tener mas de un año sin verlo.
Asimismo señala la recurrente que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia, incurrió en un error en la oportunidad de conceder la fianza por cuanto no consta en actas el compromiso por parte del penado de las obligaciones a cumplir en ocasión a la referida institución. Consideran quienes aquí deciden que tal afirmación no puede ser comprobada, ya que no consta de las actas procesales que en aquel Juzgado -ya extinto- el control de las medidas cautelares fuese llevado en libros o carpetas distintos a la causa, máxime cuando el expediente no reposaba en dicho tribunal sino en la Sala de Casación Penal de la anterior Corte Suprema de Justicia por virtud del Recurso de Casación ejercido. Por ello, no puede consentirse dicho alegato, salvo el hecho de que no conste en actas la forma cómo se materializó la constitución de la fianza y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho beneficio. En todo caso, ese aspecto material no es exactamente certero, cuando de la revisión de las actas procesales se constata que, al folio 363, pieza II de la causa se constituyó ACTA DE FIANZA ante el extinto Juzgado Superior. Entonces, ante tal evidencia, no puede en manera alguna alegar una pretensión en perjuicio del penado, para lesionar su derecho a beneficiarse de los efectos que en el tiempo han implicado el retardo judicial operado.
En base a lo expuesto, considera este tribunal, en primer lugar que el alegato sostenido por la parte actora mediante el cual denuncia un vicio procedimental al no constar en la causa el acta de compromiso del imputado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, en la oportunidad que le fue concedida la libertad bajo fianza, debe disentir la Sala de tal argumento, toda vez que tal beneficio fue concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 320 Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía lo siguiente: “…artículo 320. La libertad provisional, ósea bajo fianza de cárcel segura, procede en los siguientes casos: … (Omisis)…”
En el referido Código aplicable al caso de autos, en cuanto a este tipo de libertad, en el artículo 323, establecía lo siguiente: “…La fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberá firmar los que la presten, la autoridad judicial que la acepta y el secretario del Tribunal…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a ello, del acta levantada en la referida ocasión se evidencia que la obligación que se debía cumplir se encontraba establecida en el artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía como obligaciones para los fiadores las siguientes: 1.- A que el procesado no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarlo a la autoridad que designen los jueces de la causa, cada vez que así lo ordene, 3.- A satisfacer los gastos de captura y costas procesales, 4.- a cancelar la multa, en caso de no presentarse el enjuiciado. Ello, como obligación accesoria, ya que la obligación principal en la figura de la fianza es la que adquiere el sujeto inculpado de mantenerse sometido a un proceso, bajo las modalidades que el Tribunal le imponga.
Así mismo el artículo 322 del Código de Enjuiciamiento Criminal exige al tribunal levantar el acta mediante el cual el procesado se someterá a las obligaciones indicadas en el referido artículo, lo cual se verifica en actas.
Entonces, el criterio de la recurrente, acerca de que no existe evidencia del cumplimiento de la medida de libertad bajo fianza de cárcel segura no es cierto, ya que existe expresa constancia de la constitución de la medida otorgada, de la libertad otorgada al confirmarse la sentencia absolutoria en segunda instancia, ante el extinto Juzgado Superior, sujeta dicha libertad al beneficio de una medida menos gravosa, y los efectos de dicha medida subsistieron a favor del penado al no evidenciarse la revocatoria de la libertad bajo fianza de cárcel segura concedida, independientemente del exceso en el tiempo transcurrido.
Lo que si puede evidenciarse de actas es la voluntad de los fiadores de someterse a las obligaciones que les impuso la ley, siendo que de actas tampoco se evidencia la exigencia por parte del tribunal de tales obligaciones, no consta prueba fehaciente del incumplimiento de la misma.
Cabe incluir en este orden de ideas, la opinión de la Sala Constitucional, referida a lo que debe entenderse como “dilaciones indebidas” y la determinación de un “plazo razonable”, contrapuestos al concepto de retardo judicial.
(omissis)…Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación: … (Omissis) … Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
En este aspecto es necesario acotar que el proceso en cuestión, luego de haberse dictado la sentencia absolutoria por el extinto Juzgado Superior Segundo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1989, cuyos efectos determinaron la concesión del beneficio de libertad bajo fianza de cárcel segura, transcurrió un periodo superior a siete (07) años, para producirse la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 1996, cuyo contenido ordenó anular el fallo impugnado; y luego, otro periodo superior a seis (06) años adicionales, para que el Juzgado de Reenvío, en fecha 4 de julio de 2003 dictara sentencia de condena.
Estamos en presencia de un caso concreto de sucesión de leyes ya que desde el punto de vista subjetivo, la causa ha discurrido bajo la vigencia de leyes adjetivas sucesivas, incluso, algunas de ellas ya derogadas. Así, el Código de Enjuiciamiento Criminal se encontraba vigente para el momento de la consumación de los hechos punibles; con posterioridad entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que a la fecha ha operado dos reformas.
De forma precedente hemos mencionado los artículos que en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecían la libertad bajo fianza. Es menester destacar que, bajo el imperio de dicho texto procesal no existía norma alguna que regulara o prohibiera el cómputo del tiempo transcurrido con dicho beneficio, a los efectos de la condena.
También la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza, promulgada el 09.12.1992 silenciaba este aspecto medular del recurso ejercido, no encontrando en su texto, ni mención ni prohibición acerca de la posibilidad de computar la medida restrictiva de libertad como pena anticipada al tiempo de condena.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se promulgó diciendo en su artículo 477 lo siguiente “…. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….” En su primera reforma, en el año 2000, el mismo artículo 477 conservó igual contenido. Hasta este momento, las distintas leyes adjetivas que tuvieron vigencia en el tiempo, no establecían “limitaciones” al computo de penas, es decir, no impedían o prohibían la realización de cómputos de pena, estimando el tiempo bajo el cual el penado estuvo sometido al proceso bajo medidas restrictivas de libertad distintas a la privación en un centro de detenciones. Lo cual se traduce en derecho a que lo que no esté prohibido expresamente en la ley está permitido, y que en caso de dudas, debe bajo todo precepto favorecerse al reo.
Luego, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del mes de noviembre de 2001, el artículo 484 vigente a la fecha, establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de la libertad, estableciendo de forma innovadora que para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente del tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado. En base a esta última reforma procesal vigente, la recurrente motiva su impugnación, pretendiendo la aplicación de su contenido al caso concreto.
Ante la aplicación de reglas adjetivas, directamente concatenadas con principios de orden constitucional, como lo es la irretroactividad de las leyes penales, y su extractividad solo en aquellos casos que favorezca al reo, debemos enfatizar que, en el caso concreto, tal disposición vigente (Art. 484 del COPP) no puede ser aplicada ya que se estaría vulnerando la legalidad como principio inderogable, por cuanto la situación fáctica relativa al hecho punible que se discute, sentenciado en primera y segunda instancia durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento legal que no regulaba dicha situación jurídica, prohíbe esa aplicación retroactiva, ya que la misma resultaría evidentemente perjudicial al reo, máxime cuando la norma vigente a la fecha de la realización de los hechos punibles no preveían esta prohibición expresa de la nueva ley de no computar el tiempo que el sujeto se encuentra sometido a medidas restrictivas de libertad distintas a la encarcelación.
Cabe entonces considerar en este aspecto, la aplicación de criterios jurisprudenciales que alcanzan cierta generalidad. Tal y como afirma la doctrina… “Aun quienes sostienen la inconstitucionalidad de los fallos plenarios como obligatorios, aceptan que el criterio jurisprudencial cuando alcanza cierta generalidad, debe ponderarse a la luz del principio de la legalidad y, por lo tanto, a la prohibición de la retroactividad de una interpretación jurisprudencial mas gravosa, y cuando apoyo en los mismos fundamentos el criterio jurisprudencial varía en un sentido mas benigno, debe aplicarse retroactivamente. (Jauchen M., Eduardo, citando al maestro Zaffaroni, Derechos del imputado. Editorial Rubinzal – Culzoni. 1ª Edición Bs As, 2005)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones relativas a la tutela judicial efectiva seguida dentro de procesos en los que se ha seguido la sucesión de diversas leyes penales en el tiempo, ha determinado que lo importante estriba en la delimitación de la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo. Citando a Zitelman, quien afirma que las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos puede producirse disociaciones (Sfera di validitá e sfera de applicazione delle leggi (trad. It), en DI, 1961, en fallo 1807 del 03.07.2003, la Sala Constitucional deja establecido que:
“Lo mas frecuente es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aun de algún tipo de eficacia residual o ultractividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un autentico conflicto de leyes en sentido técnico. En el ámbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesarias que establecen una regulación especifica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio…. (Omissis)… disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el periodo transitorio. …(Omissis)… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en indeterminado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…. (Omissis)… una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Así, se juzga que la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto, deriva del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Ello es así, en virtud de dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber, la garantía criminal y la garantía penal determinados como límites del ius puiniendi. Y en esta interpretación, cabe no solo lo referidos a delitos y penas, sino también otros aspectos del tratamiento jurídico penal del delito, que resulten más beneficiosos. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a fallo No. 1655 de fecha 25 de julio de 2005, donde expresa que “está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquella”.
Todos estos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, apoyados en el principio constitucional contenido en el artículo 24 de la Carta Magna, se consideran suficientes para desestimar el motivo de impugnación de la recurrente respecto a la aplicación del “limite” establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su aplicación en el caso concreto sería aplicar retroactivamente una norma que perjudica al penado.
Esta Sala juzga que en todo caso, no computar los efectos del tiempo transcurrido bajo la medida de libertad bajo fianza de cárcel segura a favor del penado, constituye una apreciación que no le favorece, lo cual, en caso de duda debe ser computado a su favor. ASÍ SE DECIDE.
Debe también mencionarse que, bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, el principio de irretroactividad de la ley estaba contenido dentro de sus disposiciones fundamentales; sin embargo, ante la protección especial que brinda la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, sus principios, valores axiológicos y previsiones de legalidad son de perfecta aplicación al caso concreto, al favorecerlo en mayor grado, toda vez que el moderno texto constitucional contempla normas que le benefician al reo, tal como el principio de progresividad de los derechos humanos que se determina en el articulo 24 constitucional, junto a otros aspectos que sustentan la presente decisión.
Respecto al alegato de la recurrente relativo a que el penado no cumplió con las obligaciones impuestas con el beneficio de libertad bajo fianza de cárcel segura, puede constatarse que la declaración efectuada por el alguacil en relación a la boleta de notificación librada al ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, en la cual manifiesta que no pudo hacerse efectiva dicha notificación por no residir en esa dirección, debió el juez de reenvío proceder a la ejecución de la fianza, revocando la libertad provisional, ya que esa era la consecuencia prevista en el artículo 324 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual no sucedió en el presente caso. Pero tal error judicial no puede imputarse al penado de autos, máxime cuando desde la decisión del Juzgado Superior que confirmó la decisión absolutoria (17-08-89) hasta la recepción de la causa de reenvió (05-12-1996) transcurrió un lapso de aproximadamente siete (07) años y cuatro (04) meses, tiempo en el cual estuvo sujeto el imputado al proceso y vigentes los efectos de la medida coercitiva impuesta.
En este sentido cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el cumplimiento de este tipo de medidas así:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. (Sala Constitucional Sentencia NO. 1712 de fecha 12-09-01 caso Rita Alcira Coy y otros). (El subrayado es de la Sala)
Considera esta Sala de Alzada que el penado sí estuvo sujeto al proceso penal, y sometido a la medida o beneficio de libertad bajo fianza de cárcel segura otorgado, cuya constitución consta en los autos. Por lo que, los efectos procesales de esta libertad restringida se traducen en provecho y a favor del penado, concretamente a la posibilidad legal y justa de computar todo ese tiempo transcurrido y sometido a una libertad restringida a su favor. Siendo este criterio el que más se acerca a los principios de progresividad y favorabilidad que en el fondo sustentan la recurrida.
Al no constar en actas, la revocatoria de la libertad bajo fianza, ni de oficio ni a solicitud de parte, debe entenderse que tal medida no fue revocada, aunado a que no consta en el expediente que el procesado haya incumplido alguna de las obligaciones inherentes a la libertad bajo fianza, ni mucho menos los fiadores, dado que estos no tuvieron conocimiento de las oportunidades en que el procesado fue requerido; por lo que quienes integran este tribunal colegiado consideran que ninguna de estas circunstancias son imputables al procesado.
Aunado a ello, observa esta Sala de Alzada que desde la oportunidad en que se concedió y se materializó la fianza (21 de agosto de 1989) hasta la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo, transcurrieron siete (07) años, y desde la oportunidad en que el Tribunal de Reenvió recibió la causa, hasta que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a 12 años de presidio, trascurrieron seis (06) años; es decir, desde la oportunidad en que le fue concedida la libertad bajo fianza hasta la oportunidad en que el Estado pronunció sentencia firme, trascurrieron aproximadamente catorce años, evidenciándose un notable retardo procesal ( tal y como lo refiere la defensa), retardo que no es imputable al procesado y que se traduce en injusticia.
En cuanto a esta particularidad considera la Sala que el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49.3 constitucional).
En este sentido, precisa la Sala partiendo del postulado constitucional supra referido, que la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo.
De modo pues, que se debe recordar que el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de los funcionarios y entes de la administración pública que toda persona ostenta no implica, un derecho irrestricto a dirigir, ante cualquier funcionario cualquier petición, pues la tutela del mismo tiene como fin prevenir su infracción, respecto de aquellos funcionarios o entes que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para decidir una específica materia, peticiones o solicitudes, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidas, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud. (Vid. Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin embargo, no puede obviar esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del sistema de administración de justicia penal se erige, sobre la base, de mantener en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en el proceso y es el Juez, quien viene obligado en ejercicio de la jurisdicción que emana de la naturaleza del cargo y en la medida de la competencia atribuida por ley, a decidir toda solicitud o petición que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, correspondan a la materia especifica de su conocimiento, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que a tal efecto estén establecidos en la ley, y que en caso de silencio de la misma, se procure respuesta dentro de un plazo prudencial afín con el objeto de la solicitud.
Así lo establece la doctrina patria al expresar:
“Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se manifiesta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia. De esta manera en el procedimiento existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde deben emitir el operador de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes, decisiones que tienen tiempos procesales previstos y predeterminados por la ley para que se produzcan, sin lo cual, se configurará una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, salvo los casos que atenúen la dilación y que se verán más adelante y consecuencialmente, una lesión al derecho o garantía al debido proceso…”. (Bello, Humberto y Otro. Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Caracas. Ediciones Paredes. 2004: p.210)
Por estas circunstancias, es que este tribunal colegiado estima que al considerar la recurrida el tiempo que el procesado estuvo sometido a libertad bajo fianza (mientras se dictaba sentencia) a favor del imputado, obró conforme a derecho, máxime cuando en primer lugar tal libertad no fue revocada, sino en la oportunidad de dictarse la orden de captura en fecha 12 de Mayo de 2004 luego de pronunciada la sentencia de la Sala Accidental II para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de septiembre de 2003.
Por otra parte, no corre inserta en actas prueba fehaciente de que el procesado se ausentó de la jurisdicción del tribunal; siendo que el tribunal de la causa no procedió conforme a derecho en la oportunidad que le fue librada boleta de notificación y ésta no fue efectiva. La prolongada duración del presente proceso aunada a los aspectos arriba delimitados, constituyen circunstancias que deben ser estimadas a favor del reo, por cuanto son errores judiciales que no pueden ser imputados al penado de autos.
Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, nuestro país a los fines de establecer un orden jurídico más adecuado al respeto de la garantía universal de los derechos humanos y por tanto a la altura de las exigencias internacionales, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de esta manera el artículo 2 del texto constitucional establece que: “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que el juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración); si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición, ya mencionados. Ello es así, aun mas cuando la aplicación retroactiva de dicha norma sea perjudicial al reo.
Acorde con estos postulados el texto constitucional establece una serie de principios en materia de derechos fundamentales que van a establecer la orientación a seguir en la creación aplicación en interpretación de las normas de orden legal así encontramos:
La preeminencia de los derechos Humanos, previsto en el contenido de los artículo 2 y 7 del texto constitucional este último que dispone la supremacía constitucional señalando que:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y por ello todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella”.
Esta preeminencia, comporta una estricta sujeción de los órganos del Poder Publico al respeto y vigencia de estos derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen.
Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional en el que se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y no discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
La progresividad de los derechos humanos a los efectos de la presente apelación, resulta de importancia fundamental, pues de él se deriva la obligación del Estado de garantizar a toda persona de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; lo cual comporta a su vez la obligación del Estado de no desmejorar los logros que en materia de derechos humanos se hayan conquistado, en otras palabras que las conquistas alcanzadas sobre este punto, no se vean truncadas o involucionadas, por políticas nugatorias. En este sentido el Dr. Carlos Ayala Corao sostiene que “los logros alcanzados no pueden ser revertidos por circunstancias coyunturales económica, políticas o de otra índole”.
Que el desarrollo legislativo llámese nacional, estadal e incluso municipal encaminado a crear instrumentos legales en relación con esta materia, tenga por norte mejorar las condiciones ya existentes, es decir, tanto en el contenido como en el número de nuevos derechos humanos, con relación a las legislaciones que le antecedieron o se están reformando.
La interpretación que de estas normas se hagan sea la más beneficiosa a la familia humana, en especial a aquel que resulte afectado en el caso concreto, lo cual en el área penal se complementa con el contenido del último aparte del artículo 24 del texto constitucional referido al in dubio pro reo.
En este sentido, este Tribunal de Alzada destaca el Principio de Progresividad, el cual implica que la resocializacion del condenado se obtiene a través de sucesiva etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.
En Venezuela, el Régimen Progresivo se encuentra establecido en la Ley de Régimen Penitenciario (LRP) (Gaceta Oficial Nº 36.975 del 19 de Junio de 2000). Podemos afirmar entonces que nuestra legislación adopta básicamente el Régimen Progresivo.
La ultima fase del Régimen Progresivo y ultimo periodo de cumplimiento de la pena de la libertad condicional, concedida a los condenados que hayan cumplido las dos terceras partes de su condena y que merezcan un previo pronóstico favorable, basado en los resultados conseguidos por el tratamiento penitenciario.
En su ultima denuncia, el criterio de la recurrente estima que el computo elaborado por el Juzgado de Instancia debió considerar sólo el tiempo que efectivamente el penado estuvo bajo una medida coercitiva, cumpliendo con las obligaciones y el tiempo que estuvo detenido.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el presente proceso se inició con llamada telefónica, realizada en fecha 06 de Junio de 1985, informando el deceso de una menor de edad por herida de arma de fuego, la cual en vida respondía al nombre de KEILY CHIQUINQUIRA GOITIA; proceso que se inicia bajo las directrices del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 1985, se apertura la averiguación sumaria por al el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.
En fecha 30 de Diciembre del año 1987, resultó detenido el ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, tal y como consta al folio 48 de la primera pieza.
Mediante Resolución de fecha 20 de enero de 1988, signada bajo el N° 012, el Juzgado Undécimo en lo Penal del Estado Zulia, dicta auto de detención en contra del ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR.
En fecha 05 de febrero de 1988, el referido imputado rinde declaración indagatoria,
Mediante decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1988, se confirmó el auto de detención dictado en primer instancia.
En fecha 15 de Marzo de 1988, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público formuló cargos en contra del imputado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales de carácter Leve y Porte Ilícito de Arma.
De una revisión realizada a la segunda pieza, consta sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Undécimo en lo Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios del 251 al 326.
Dicho pronunciamiento resultó confirmado, en fecha 17 de Agosto de 1989, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia.
En fecha 21 de Agosto de 1989, el referido Juzgado Superior considera procedente la concesión de libertad bajo fianza al imputado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Criminal, numeral 2 en relación con el parágrafo primero, letra b del referido artículo; tal y como consta al folio 362 de la pieza N° II.
En fecha 17 de Octubre de 1996, la extinta Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Penal, declara con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia anula el fallo impugnado, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal tercero de reenvío a los efectos de que se dicte nueva sentencia, remisión que se efecto bajo comunicación N° 2476, de fecha 15 de noviembre de 1996.
En fecha 05 de diciembre de 1996, el Juzgado tercero de Reenvío en lo penal recibe la causa.
Es en esta oportunidad que se suscitan las sucesivas reformas de la ley adjetiva penal, específicamente de conformidad con la gaceta oficial N° 5.558, de fecha 22 de agosto de 2000, y gaceta oficial N° 37.022 de fecha el 14 de noviembre de 2001.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la Sala Accidental II para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta el pronunciamiento respectivo y condena al ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y sobresee por el delito de lesiones personales graves y porte ilícito de arma, tal y como se evidencia a los folios del 461 al 484.
Son recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar la alzada que el pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, en fecha 11 de Mayo de 2004.
En fecha 12 de Mayo del 2004, el referido Juzgado de Ejecución dictó orden de captura contra el entonces penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, tal y como consta al folio 509.
En fecha 31 de Mazo de 2005, mediante acta policial se deja constancia de la aprehensión del referido penado, siendo puesto a la orden del Juzgado de Ejecución por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 13 de abril del 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza el primer computo, el cual es reformado en fecha 21 de abril del 2005, a solicitud de la defensa y procede la recurrida a declarar pena y sujeción a la vigilancia cumplida a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, al considerar que de la sumatoria de los lapsos mediante los cuales estuvo privado de su libertad, más el tiempo que se mantuvo bajo libertad bajo fianza, la pena se encuentra cumplida.
A los efectos de declarar la pena cumplida, el juzgado de instancia precisó que el ciudadano ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, fue detenido por primera vez en fecha 30 de diciembre de 1987, posteriormente, en fecha 21 de agosto de 1989, le fue concedida libertad bajo fianza, resultando nuevamente detenido en fecha 30 de marzo del 2005; en base a lo cual da un total de 16 años, 03 meses y 07 días.
El apoyo normativo de la recurrente, como norma que resulta vulnerada por la recurrida (Art. 484 del Código Orgánico Procesal Penal), dispositivo procesal que define las “limitaciones” en el cómputo, no puede ser aplicado en el presente caso, -como se dijo ut supra-, ya que establecer su procedencia implicaría en un resultado perjudicial al condenado. Y esta afirmación constituye la correcta aplicación del derecho, en materia de sucesión de leyes en el tiempo, con base a los razonamientos que arriba han quedado señalados.
En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, considera que lo más próximo al valor justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual impugna la decisión N° 181-05, de fecha veintiuno (21) de Abril del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara pena y sujeción a la vigilancia cumplida a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELEONOR HERNANDEZ G DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual impugna la decisión N° 181-05, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que el juzgado ad quo declara pena y sujeción a la vigilancia cumplida a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR. Queda así CONFIRMADA la decisión de instancia.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta
LAS JUECES PROFESIONALES,
LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 358-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
SOLANGE VILLALOBOS
Causa: 1Aa-2499-05.
LAR/lar.