Visto el escrito de Actualización de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de Pena de la siguiente manera:

El penado: ANDRES ALBERTO ROJAS ROJAS, fue condenado en fecha 23-07-99, según sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Régimen Procesal Transitorio, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELIA JULIO ARDILA, así mismo se observa que el penado ANDRES ALBERTO ROJAS ROJAS, fue condenado en fecha 09-12-2003, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a sufrir la pena de CUATRO (04) Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y del ciudadano PONCIANO RUIZ MENDEZ y como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, se aplicara la pena del hecho más grave, es decir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, el cual es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado ANDRES ALBERTO ROJAS ROJAS. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha día 21-09-1996 y en fecha 26-02-2003 le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento, siendo su ultima presentación por ante este Tribunal en fecha 06-16-2003, siendo detenido nuevamente en fecha 01-07-2003, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que hasta el día de hoy 16-12-2005 lleva de pena cumplida NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, que sumados al tiempo de Pena cumplida hace un total de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Cumple la Pena Principal el día 19-11-2007; cumplió ¼ parte de la Pena impuesta en fecha 19-07-1996; cumplió una 1/3 parte de la Pena en fecha 19-10-1997; cumplió la ½ de la Pena el 29-04-2000; cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 05-11-2002; cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 09-02-2004 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por ¼ parte de la pena impuesta la cumplirá en fecha 29-08-2010. Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público.