La presente causa seguida en contra del penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.892.970, de hijo de Olga Betancourt y Domingo López, residenciado en Cabimas, Sector RS, Callejón Catalina, Nº 34 Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENO al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rubelys Cecilia Mindiola González y José Ferrer.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1) Del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal en fecha 01-11-2005, inserto al folio (253) de la causa, se evidencia que el penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 07-11-05 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio (224) se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado, los cuales refieren que el mismo no registra antecedentes penales.
3) al folio ( 276 ) se encuentra agregado la situación jurídica.
4) Al folio ( 278 ) se encuentra agregado el Record Conductual.
5) A los folios ( 303 y 304) , corre inserto Informe Evaluativo de fecha 07-12-2005, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.
6) Al folio (282) se encuentra agregada la carta de Conducta, la cual refiere que durante su permanencia en ese Establecimiento el mencionado penado ha observado una conducta Buena.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, OTORGAR al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 07-07-2008.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
h) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.892.970, de hijo de Olga Betancourt y Domingo López, residenciado en Cabimas, Sector RS, Callejón Catalina, Nº 34 Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.