REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION Nº 832-05 CAUSA Nº 052-04

Vista la solicitud interpuesta por la penada BELKIS MARGARITA PICON VALERA, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:

La mencionada penada fue detenida en fecha 01-07-03 y en fecha 28-10-03 fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole otorgada en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el referido Juzgado de Control, por lo que estuvo detenida TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.-

Tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto desde el folio (167 al folio 171) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente a la penada BELKIS MARGARITA PICON VALERA, suscrito por la Licenciada ROSA CARABALLO y la Psicóloga MARY CARMEN BARRIOS , Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (175) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la ciudadana BELKIS MARGARITA PICON VALERA.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (145) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (165) de la causa la Constancia de Trabajo.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. a la penada BELKIS MARGARITA PICON VALERA.- Y así se decide.

Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

Consta al folio (62) de la causa que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28-10-03, otorgó a la mencionada penada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siéndole revocada esta medida en fecha 02-03-04, según decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que desde 28-10-03 fecha en la cual le fue otorgada la Medida Cautelar hasta el 02-03-04 fecha esta en la cual le fue revocada dicha medida trascurrió un tiempo de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo criterio de este Juzgador se le tome ese tiempo como pena cumplida. Asimismo consta en actas que la mencionada penada se presentó por ante este Juzgado los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año, por lo que tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenida, mas el tiempo que estuvo bajo medida Cautelar y los meses de presentación por este Juzgado hace un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES, y por cuanto la mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida ONCE (11) MESES, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a la penada BELKIS MARGARITA PICON VALERA, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-09-2007 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba
que le sea designado.-
e) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada BELKIS MARGARITA PICON VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.728, hija de Isidro José Picòn Vitoria y Alba Marina Valera, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle LR, casa Nº 6D-40, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S)

DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA (S)

ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 832-05, se ofició bajo el Nº. 7143-05 y se libraron Boletas de Notificación Nos. 1241-05, 1242-05 y 1243-05 y se remitieron con oficio No. 7144-05 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA (S)