Visto el escrito presentado por la defensora Pública Décimo Octava de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, Abog. PETRA MARGARITA AULAR, de fecha 09-12-05, mediante el cual solicita pernocta con motivo de las festividades de navidad y fin de año para el penado ALEXANDER GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.053.040, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Este Tribunal a los fines de resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes observaciones:

El penado ALEXANDER GRATEROL, fue Condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-03-05, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESISIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 Código Penal, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este Juzgado declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora Pública Décimo Octava de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, Abog. PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensor del penado ALEXANDER GRATEROL, por considerar que no está ajustada a derecho:

Si observamos el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos notar lo siguiente:

“LOS RECLUSOS SE RELACIONARAN PERIODICAMENTE CON SUS FAMILIARES Y ALLEGADOS, RECIBIENDO VISITAS Y MANTENIENDO CORRESPONDENCIA CONFORME AUTORICEN LOS REGLAMENTOS Y DE ACUERDO A SU MAS FAVORABLE EVOLUCION . LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL ESTIMULARAN E INTENSIFICARAN ESTAS RELACIONES EN CUANTO SEAN BENEFICIOSAS Y EVIRATAN AQUELLOS CONTACTOS CON EL MUNDO EXTERIOR QUE RESULTEN PERJUDICIALES AL PENADO.”





Es de hacer notar que si es cierto que los reclusos se podrán relacionar en forma periódica con sus familiares amigos y afines y que puedan mantener correspondencia para su mejor y favorable evolución, también lo es, de que no necesitan poseer permisos para ausentarse del recinto carcelario, ya que para esto existen las visitas los cuales recibirán en el día y hora establecidas para tal fin, de igual forma quién aquí decide quiere hacer recordar a la defensa que el Artículo 62 de la Nueva Ley de Régimen penitenciario del año 2000 prevé que :

“LOS PENADOS CUYAS CONDUCTAS LO MEREZCAN, CUANDO SEA FAVORABLE SU EVOLUCION LO PERMITA, Y CUANDO NO HAYA RIESGO DE QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, OBTENDRAN SALIDAS TRANSITORIAS HASTA POR CUARENTA Y OCHO HORAS, DEBIDAMENTE VIGILADAS Y BAJO CAUCION, PREVIO LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJEN, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1.-ENFERMEDAD GRAVE O MUERTE DEL CONYUGE, PADRES E HIJOS.

2-NACIMIENTO DE HIJOS.

3.-GESTIONES PERSONALES NO DELEGABLES O CUYA TRASCENDENCIA ACONSEJE LA PRESENCIA DEL PENADO EN EL LUGAR DE LA GESTION.

4-GESTIONES PARA LA OBTENCION DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO ANTE LA PROXIMIDAD DEL EGRESO”

Por esta razón, quién aquí decide considera que el permiso solicitado no está enmarcado dentro de las causales del mencionado artículo, así como tampoco el penado goza de algún Beneficio otorgado en la Ley, ya que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública Décimo Octava de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, Abog. PETRA MARGARITA AULAR en su carácter de Defensor del penado ALEXANDER GRATEROL por no estar ajustada a derecho.